REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001093
ASUNTO : RP01-P-2010-001093

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

En virtud que mediante oficio signado con el N° 048-2010 de fecha 11/05/2010, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del día de hoy, me correspondería presidir el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me aboco al conocimiento de la misma. Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada Mariuska Gabaldón Rojas, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en se inicia la presente investigación en fecha 20/09/2009, mediante denuncia realizada por el ciudadano VICTOR LUIS CALVA, interpuso una denuncia por ante el Departamento de Investigación de la Región Policíal N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual expuso lo siguiente: “Bueno el día de ayer voy a buscar el perro mió para darle de comer, entonces la Sra. Maria cortesía , me dice que vaya a buscar el perro por puerto de la madera muerto, yo le fui a reclamar y ella me salio con un machete , me tiro tres machetazos y después el hijo salio con unos cuchillos y mi hermano dijo vente porque te van matar, entonces yo me vine, en la mañana con la señora me estaba tirando objetos y me amenazo que me iba a joder a mi esposa, que no iba a durar mas de un mes, yo la grave en un teléfono al igual que la evidencia del perro…Diga usted resulto lesionado Contesto. No; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la Desestimación de la Denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y siendo que el mismo procede a instancia de la parte agraviada, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01) de las presentes actuaciones cursa denuncia de fecha trece de 20/09/2009, realizada Departamento de Investigación de la Región Policíal N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano VICTOR LUIS CALVO; cursa al folio 02 escrito contentivo de solicitud de desestimación del a Fiscalía Séptima del Ministerio Publico mediante el cual solicita de este Juzgado la Desestimación de la Denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 175 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, norma ésta que establece:

“Artículo 175.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello; por medio de amenazas, violencias u otros apremios legítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, pera penado con prisión de quince a treinta meses…..El que fuera en los casos indiciados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez años meses de arresto de quince días a tres meses; previa la querrella del amenazado.

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente. Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un la Fiscalía del Ministerio Público para que actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

““Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por los ciudadanos ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el del artículo 175 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de el como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana VICTOR LUIS CALVO; titular de la cédula de identidad N° V-20.576.637, de 20 años, Venezolano, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante; nacida en fecha 25/11/1998, natural y residenciado en Sabilar, en la calle principal casa N°104, de Cumana Estado Sucre; en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a los denunciantes ya identificado y a la Fiscalía Septima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
SECRETARIA,


ABG. JESSYBEL BELLO