REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002949
ASUNTO : RP01-P-2010-002949

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana Maryemma Figueroa López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 16/09/2009, mediante Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana MAGDA MARIN DE RIVAS, presentada ante la comisaría Municipal 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta; Región Policial N° 2, donde expuso: “Hace unos tres semanas atrás, en la calle la concentración frente a la Escuela de este Municipio ; se ha venido suscitando cultos satánicos en la residencia del ciudadano Pallozi Marcano; la cual ha alterado el orden de la comunidad…logrando que los menores de la comunidad tengan alteraciones psicológicas; miedo a transitar por dicha calle… Hoy no ha obligado a denunciar estos hechos debido a los gritos y alaridos de animales que suponemos son sacrificados de dichas prácticas. Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que ellos hechos expuestos y denunciados por la ciudadana Magda Marín de Rivas tratan, no pueden subsumirse en delito alguno tipificado en nuestra ley adjetiva, toda vez que los mismo no revisten carácter penal, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ciertamente se observa inserto al folio uno (01) exposición de denuncia de fecha 16/09/2009, mediante Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana MAGDA MARIN DE RIVAS, de 53 años de edad, nacida en fecha 28/04/1957, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648.532, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida el cementerio de Araya Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre, presentada ante la comisaría Municipal 23, Municipio Cruz Salmerón Acosta; Región Policial N° 2,donde se asienta lo citado y trascrito por la representación fiscal solicitante.- Inserto al folio tres (01), cursa recaudos que fueron consignados por el denunciante inherentes a su exposición de denuncia. Solo cursa luego de ello, actas de entrevistas al ciudadano Roberto Antonio Jiménez Brito y acta de entrevista a Jouseeph Jean Marcos Pallozi Figueroa y la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, MAGDA MARIN DE RIVAS, en su exposición narra hechos suscitados en la casa del ciudadano Pallozzi Marcano donde alega ella se suscitan cultos satánicos debido a los gritos y alaridos de animales que suponemos son sacrificados de dichas prácticas; atendiendo a la circunstancias del hecho en particular, conforme al exposición del denunciante, comparte este Despacho el criterio fiscal, de que no estamos ante un hecho punible, no existe la configuración de un tipo penal, pues a criterio de quien decide, se desprende de todo ello que el acontecimiento suscitado según denuncia de la ciudadana Agda Marín de Rivas, no generó un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MAGDA MARIN DE RIVAS, de 53 años de edad, nacida en fecha 28/04/1957, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648.532, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida el cementerio de Araya Municipio Cruz salieron Acosta, Estado Sucre. Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA


ABG. JESSYBEL BELLO