REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002765
ASUNTO : RP01-P-2010-002765

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en se inicia la presente investigación en fecha 08/10/2009, mediante Escrito de Denuncia; suscrito por los ciudadanos Balbina del Carmen Rodríguez Marcano; Fátima Estela Rodríguez Marcano y Daniel Esteban Rodríguez Marcano, en contra de Gregorio Ernesto Rodríguez Marcano; quienes entre otras cosas dejan constancia de los siguiente:…”Según planilla N° 0052736 N° Recepción 26/03/2009, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones sustitutivas, certificado de solvencia de sucesiones N° 289031 de fecha 17/08/2001, realizada por el responsable o representante legal del que ellas desprende ciudadano Gregorio Ernesto Rodríguez Marcano…realizo dicha declaración que según la misma fueron omitidos datos existentes de bienes declarados por el ciudadano Gregorio Ernesto Rodríguez Marcano….evidenciándose una falsa declaración ante un órgano de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria …adscrita al Ministerio de Finanzas, todo ello porque se evidencia la mala fe de ocultar bienes muebles, con el animo de defraudar y apropiarse de los bienes dejados por el difunto Ernesto Rodríguez de Andrade, …. Pues tenemos conocimientos de los bienes muebles dejados en la sucesión tanto del ciudadano Ernesto Rodríguez de Andrade, como de la ciudadana Marcano de Rodríguez Vicencia (Fallecida) ….la cual se desprende y deja ver el efecto legal la declaración según expediente 061 de fecha 07(04/2001, según formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, ya que los bienes que no fueron declarados formaban parte de la sucesión Ernesto Rodríguez de Andrade, que este ciudadano ya antes identificado…no realizo debidamente actuando de mala fe y adecuando su conducta al falso supuesto, alteración de declaración ante un órgano del estado, lo cual constituye un delito de forjamiento de documento y la desaparición de varios bienes muebles, de los cuales señalaremos mas adelante y lo cual trajo como consecuencia la infracción ante el seniat o multa….; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente a ,los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones cursa denuncia de fecha suscritos por Balbina del Carmen Rodríguez Marcano; Fátima Estela Rodríguez Marcano y Daniel Esteban Rodríguez Marcano, en contra de Gregorio Ernesto Rodríguez Marcano; de fecha 08/10/2009, al folio seis (06) y siete (07), cursa de denuncia; de fecha 26 de Abril del año 2010, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico formulada por el ciudadano del ciudadano Gregorio Ernesto Rodríguez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.550, residenciado en la Avenida Cancamure, sector la Gran Sabana, casa Nº 168 de Cumana, Estado Sucre, quien expresa “..que denuncia a al detective Oyer José Rafael quien fue acompañado de dos funcionarios y dos testigos hasta su casa para hacer una inspección a su casa para verificar su vehiculo Caprice, color azul, año 1981, placa RAA-667, a quien le solicite si tenia orden de allanamientos y este me respondió si la portaba, por lo que le solicito a su hija la leyera; siendo esta para verificar los datos del vehiculo; informándole a los funcionarios del CICPC, que una vez que se verifique los datos del vehiculo se retiraran del interior de la casa; a lo que respondieron que con ese papel podía revisar toda la casa si el quería, por lo que llamo de inmediato a su abogado Jesús Real; y asi se fueron suscitando hechos inapropiados por partes de los funcionario del CICPC, tal y como constan en la denuncia que riela al 06y 07”; cursa al folio nueve (09) Caución Policial de fecha 18 de junio del 2009 ; firmada por los ciudadanos Gregorio Rodríguez, Daniel Rodríguez y Rubén Alfonzo Machado; Cursa al folio diez (10) Dictamen Pericial de fecha 03/05/2010 practicada por funcionarios adscritos al CICPC al vehículo MODELO: CAPRICE; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1981, PLACA: RAA-667; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV115640; SERIAL DEL MOTOR: VA252800; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Cursa al folio once (11) oficio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico mediante la cual solicita se remita a la referida fiscalía resultados de diligencias ordenada en fecha 24/1172009 iniciado por uno de los delitos de Estafa; al folio 12 cursa escrito contentivo de solicitud de entrega de vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, PLACA: RAA-667, AÑO: 1981, realizada por el ciudadano GREGORIO ERNESTO RODRIGUEZ MARCANO; al folio trece (13) y cincuenta y ocho (58) Certificado de Registro de Vehiculo MODELO: CAPRICE; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1981, PLACA: RAA-667; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694BV115640; SERIAL DEL MOTOR: VA252800; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, al folio 14 y cincuenta y ocho (58) documento en copia y original de compra-venta de un chasis original de la factura de compra de contado, al folio 17 cursa copia de letra de cambio a la orden de Jesús Real Mayz al folio 18 y 19 acta del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cruz salieron Acosta y Montes; al folio 20 revisión del vehiculo objeto de la presente causa; al folio 21 cursa factura en copia de la compra de contado de Motor Chevrolet 8 cilindro, Serial V1214DDL,de los folios 23 l 36 cursa Solicitud y documentación referentes a la Declaración Única y Universales Herederos de fecha 05 de Junio del 2008 siendo el solicitante el ciudadano Gregorio Ernesto Rodríguez Marcano; cursa al folio 32 solicitud de desestimación de denuncia del ciudadano Gregorio Ernesto Rodríguez Marcano asistido por el Abg. José Javier Márquez; ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Sucre; cursa la folio 40 la negativa de entrega de vehiculo de la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, por cuanto el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 03de Mayo del 2010, realizada por funcionarios del CICPC, arrojo como resultado Serial de Chasis Falso; al folio 41 cusa escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico mediante el cual remite el presente asunto ante este Tribunal a los fines de que decida sobre la entrega de vehiculo. Luego de tal actuación cursa escrito del Fiscal Segundo del Ministerio Publico; mediante el cual solicita de este Juzgado la Desestimación de la Denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 466 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “APROPIACION INDEBIDA”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, norma ésta que establece:

“Artículo 466.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente. Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un la Fiscalía del Ministerio Público para que actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

““Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por los ciudadanos ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el del artículo 466 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “APROPIACION INDEBIDA”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de el como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por los ciudadanos BALBINA DEL CARMEN RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.551, FATIMA ESTELA RODRIGUEZ MARCANO, y DANIEL ESTEBAN RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.621, residenciados en la Av. Cancamure Sabilar Casa N°111, Venezolanos mayores de edad; en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a los denunciantes ya identificado y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO