REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003449
ASUNTO : RP01-P-2010-003449
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:50 de la tarde, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil Nelson Malavé, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-003449, seguida en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.626.815, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 24/08/1986, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Paradero, casa s/n, embalse Santiago Mariño, Turimiquire, Estado Sucre, y JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.239.282, de profesión indefinido, nacido en fecha 09-08-90, residenciado en la avenida Rotaria, casa N° 24, frente al Mercal de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán Figuera, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y los imputados de autos, previo traslado desde el destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos, NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal les designa para los efectos la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en la sala de Audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; y solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, plenamente identificado en autos; por los hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, siendo la 18:10 de la noche, los efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento No. 78 Comando Regional No. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes conformaron una comisión a los fines de realizar labores de patrullaje por las adyacencias del puesto de comando del Turimiquire, específicamente en el sector los Algarrobos del Turimiquire, quienes manifiestan haber avistado a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes se encontraban a unos cien metros del Comando, procediendo a indicarles que le practicarían una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar que por favor presenciaran el procedimiento manifestando estos que no tenían problema alguno, identificándolos como ALEJANDRO CORDERO y RICARDO SILVA MARQUEZ, al proceder a revisar al primer ciudadano quien para el momento vestía con una franela color blanca, bermuda de color azul marino, correa de cuero color marrón, zapatos deportivos de color negro y medias tobilleras de color gris, a quien le se incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda un (01) envoltorio de bolsa plástica de color azul, el cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorio de bolsas de plástico de colores negro y amarillo amarrado con hilo de cocer color verde, que al abrirlo contenía un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, envueltos en un pedazo de papel sanitario de color blanco, quien manifestó que lo incautado le pertenecía, siendo identificado como MIGUEL ANTONIO GOMEZ GOMEZ. Seguidamente, se procedió a revisar al segundo ciudadano quien para el momento vestía con una franela de color marrón y gris con rayas de color negro y marrón, zapatos deportivos de color negro marca Niké, a quien no se le encontró nada, siendo identificado como JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ. En vista a lo sucedido procedió a detener a los ciudadanos y trasladarlos hasta la sede de la cuarta compañía de Santa Fe, seguidamente se procedió al pesaje de la presunta droga en una balanza arrojando un peso bruto aproximado de 08 gramos de la presunta droga denominada cocaína. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, plenamente identificado en autos.
DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando querer declarar. En este estado el ciudadano Juez hace salir de sala al imputado JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, quien manifestó: Ellos me detuvieron y yo les dije que esa droga era para mi consumo y ellos no creyeron.
ACTUACIÓN FISCAL
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Advierto al Tribunal de lo establecido en el artículo 147 de la ley Orgánica de Drogas en cuanto a que dicho imputado declaró ser consumidor por lo cual en caso de decidir el Tribunal decretar su privación judicial no debe ser incluido dentro de la población penal hasta tanto se reciban los resultados de los exámenes toxicológicos solicitados por la defensa. Acto seguido se hace ingresar a sala nuevamente al imputado JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, quien manifestó: No querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa en lo que respecta a JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, a quien el Ministerio Público le solicita la libertad sin restricciones no hace oposición a la misma; ahora bien, en cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ, quien manifiesta libre de coacción y apremio ser consumidor y que lo que le fuere incautado era para su consumo, solicito con carácter de urgencia la practica del respectivo examen de fluido de sangre y orina conforme a lo establecido en la ley especial, tomándose las condiciones especiales establecidas en la misma específicamente en el artículo 147, por lo que esta defensa solicita que igualmente puede ser impuesto su representado de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, ya que si bien es cierto, que el tipo penal por el cual precalifica el Ministerio Público excede de una pena de diez (10) años, no es menos cierto que mi representado ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ, ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no posee conducta predelictual, no se desprende de las actuaciones su voluntad de no someterse al proceso e igualmente se encuentra asistido el presente ciudadano de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos consagrados en la norma adjetiva penal, por lo que esta defensa considera ajustado a derecho decretar a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento como la ya señalada. Solicito copia simple del acta de audiencia oral.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones procesales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: a fin de decidir la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; y sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ, plenamente identificado en autos, observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, ocurrido en fecha 26/09/2010, siendo la 18:10 de la noche, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos MIGUEL ANTONIO GOMEZ GÓMEZ, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Se observa igualmente que respecto de este imputado está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 02 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; a los folio 6 y 7 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Alejandro Cordero y Ricardo Silva Márquez testigos presénciales del procedimiento efectuado por los efectivos militares de la Guardia Nacional; al folio acta de aseguramiento de las sustancias incautadas en el procedimiento arrojando un peso aproximado de la presunta droga de la denominada cocaína; al folio 9 registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio 10 el inicio de la correspondiente averiguación penal, por lo que considera esta Juzgadora que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados es responsable del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al imputado JOSE MANUEL FIGUERA MARQUEZ oído lo solicitado por el ciudadano fiscal y visto lo manifestado por la defensa analizadas las actas procesales se desprende que no están llenos los requisitos exigidos por la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente decretar la libertad su Libertad restricciones. Por las consideraciones antes expuestas, Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad con la advertencia de que el imputado de autos NO PUEDE SER INCLUIDO CON LA POBLACIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas, hasta tanto se reciban los resultados de los exámenes toxicológicos realizados al imputado. Se ordena la práctica de los exámenes Toxicológicos solicitados por la Defensa al imputado MIGUEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ. Se ordena oficiar lo conducente al Laboratorio de Criminalistica Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná a fin de que realicen los exámenes correspondientes el día de mañana 28-09-2010 a las9.00am. En cuanto al imputado JOSÉ MANUEL FIGUERA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.239.282, de profesión indefinido, nacido en fecha 09-08-90, residenciado en la avenida Rotaria, casa Nº 24, frente al Mercal de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal Decreta la Libertad plena. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese los oficios respectivos.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO