REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003445
ASUNTO : RP01-P-2010-003445
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:20 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Abg. María Carolina Bermúdez Martell, secretaria judicial de sala y el Alguacil Nelson Malavé, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada N° RP01-P-2010-003445, seguida al ciudadano CARLOS CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.381.794, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1971, residenciado en el Barrio el Pui – Pui, Calle Las Parcelas, Casa Nº 15 detrás de la Clínica Figuera, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presenta causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de haberse solicitado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA. De seguidas, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido previo traslado desde el Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA y la Defensora Pública Primera de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez instruye al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS CANACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.381.794, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1971, residenciado en el Barrio el Pui – Pui, Calle Las Parcelas, Casa Nº 15 detrás de la Clínica Figuera, Cumaná, Estado Sucre;, quien en fecha 25-09-2010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, cuando dicho efectivos se encontraban en labores de patrullaje por el Terminal de Tapaitos Cumaná – Manicuare, y cuando estaban verificando a los ciudadanos que se disponían a abordar el tapaito, observaron a un ciudadano con una botella de licor en la mano, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y al acercarse al mismo, observo que se encontraba bajos los efectos del alcohol u otra sustancia, al darle la voz de alto, el mismo se abalanzo sobre el efectivo militar, golpeándolo en el rostro y tratando de quitarle el arma de reglamento, en razón de ello fue detenido quedando identificado como CARLOS CANACHE. Por lo que ratifico la solicitud de Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano CARLOS CANACHE, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho del efectivo militar actuante; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al detenido, de su Derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: No deseo declarar.
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La Defensora Pública expone: “Esta defensa, una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado está ajustado a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor de algún hecho punible. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, leídas y revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito presentado ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público, este Juzgado observa que de las actas que acompañan la solicitud fiscal, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, antes identificado, es responsable de un hecho punible, ya que sólo cursa a las actas, al folio 3, acta policial suscrita por un efectivo militar adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio 6, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 8, memorando SIIPOL SAIME N° 2527 donde se evidencia que el detenido NO presenta registros policiales; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo cual no deviene de la presente causa, ya que sólo cursa la versión policial, de fecha 25/09/2010 suscrita por un efectivo adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
Secretaria
Abg. Jessybel Bello