REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003444
ASUNTO : RP01-P-2010-003444

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil NELSON MALAVE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003444, seguida contra del ciudadano LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.325, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30/01/1988, hijo de Luis Alberto Medina Baldan y Noraima del Carmen Córdoba de Medina, domiciliado en Cruz de La Unión, Sector El Chaco, Calle Principal, Casa N° 10, detrás de la Bomba de Cantarrana, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-432.08.20, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Abg. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia del destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado y en tal sentido designa en este acto al Abg. CARLOS ZERPA, IPSA 99.049, con domicilio procesal en Carretera Cumaná – Cumanacoa, Sector Cantarrana, Oficina Parque Cementerio Cumaná, Estado Sucre, por lo que este Tribunal procede en consecuencia a tomar el juramento de Ley, quien estando presente en sala presta el juramento y se compromete a cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y procede de inmediato a imponerse de las actas.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que en fecha 26/09/2010, siendo las 0500 de la mañana funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, practicaron la detención del imputado de autos en el Sector cruz de La Unión de esta ciudad, quien fue avistado por dichos efectivos quienes observaron que dicho ciudadano hizo movimiento con la mano como de arrojar un objeto al piso. Al revisar el lugar encontraron entre la hierba un arma de fuego, tipo revolver de fabricación americana, marca Ruger, de color plateado, calibre 38 MM, serial 159-53662 y ocho cartuchos calibre 38 MM, de los cuales siete marca cavin 38spl y uno marca águila 38 SPL y tres cartuchos calibre 357 marca Winchester mag., siendo puesto a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Público. Señala la representante del Ministerio Público los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.


DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al defensor privado, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto considera ajustado a derecho esta defensa lo solicitado por el Ministerio Público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y oído lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el ciudadano LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado, encontrándose llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el ordinal 3 por cuanto a criterio de quien aquí decide no existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03, cursa acta policial de procedimiento emanada del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, de fecha 26/09/2010, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos y las diligencias efectuadas por los cuerpos policiales. Al folio 06 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 26/09/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la recepción del oficio N° 956-10 relacionado con la detención del imputado de autos. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia realizada al arma y cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 10, riela memorandum N° 9700-174-SDC-2526 en donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 11 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 565 practicada al arma y cartuchos incautados en el procedimiento. Quedando entonces a criterio de esta juzgadora cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, no así el 3 por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto se acuerda la solicitud fiscal y así se decide. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.325, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30/01/1988, hijo de Luis Alberto Medina Baldan y Noraima del Carmen Córdoba de Medina, domiciliado en Cruz de La Unión, Sector El Chaco, Calle Principal, Casa N° 10, detrás de la Bomba de Cantarrana, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-432.08.20, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, medida ésta consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos se retire en libertad desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarta De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria


Abg. Jessybel Bello