REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003393
ASUNTO : RP01-P-2010-003393
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista el escrito presentado por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 04/08/2010, por el ciudadano ANDERSON JOSE CABALLERO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°-V-19.761.554, residenciado en la Llanada Sector 3, Calle 6, Casa No. 2, de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, motivado a que:
“ …ya que los hechos investigados, encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, parágrafo tercero,, que establece el Delito de Amenaza; y cuyo enjuiciamiento es previa querella del amenazado, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esta Representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima…”
Este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa: revisadas las actas del expediente, se observa que corre inserto al folio uno (01) y su vuelto, acta de denuncia de fecha 04/08/2010, suscrita por el ciudadano ANDERSON JOSE CABALLERO CABALLERO, formulada ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, quien expuso:
“yo vengo a denunciar al ciudadano WILFREDO JOSE HERNÁNDEZ VELASQUEZ APODADO “EL NIÑO PETARE” ya que este hace aproximadamente un año y dos meses me mato a un hermano y como nadie lo conoce a el solamente yo, este cada ves que me encuentra por la calle me anda amenazando de muerta hasta ha llegado la ocasión de sacar un arma de fuego para darme un tiro, el día de ayer yo me encontraba en un rancho que dejo mi hermano en la llanada mi pequeña Venecia, y este me encontró y me saco una escopeta yo al verlo Sali corriendo y me escape”..
Una vez analizadas las actas procesales se puede apreciar que los hechos denunciados por el ciudadano ANDERSON JOSE CABALLERO CABALLERO en contra del ciudadano WILFREDO JOSE HERNÁNDEZ VELASQUEZ Apodado “EL NIÑO PETARE”, pueden ser encuadrados dentro del delito de Amenaza previsto y sancionado por el artículo 175 del Código Penal que a tal efecto regula:
“ARTÍCULO 175.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello; por medio de amenazas, violencias u otros apremios legítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince a treinta meses…
El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses de arresto de quince días a tres meses; previa la querella del amenazado.”
De la norma antes citada se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume los hechos narrados por el denunciante, son de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…”
Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo formula acusación ante el órgano competente. Se evidencia asimismo de las actuaciones que el denunciante no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano policial para que la Fiscalía del Ministerio Público actúe, pero por norma expresa de la ley no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, en primer lugar a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la ley establece como de instancia privada y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente se trata de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (negrillas propias)
Puede en consecuencia concluirse, de la denuncia parcialmente transcrita, así como de las normas citadas que en efecto los hechos narrados por la denunciante constituyen un obstáculo legal para que la representante Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, toda vez que en opinión de quien aquí decide, los hechos denunciados pueden encuadrarse en los supuestos previstos como delito de amenazas cuya acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, por lo que este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano ANDERSON JOSE CABALLERO CABALLERO y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta en fecha 04-08-2010, por el ciudadano ANDERSON JOSE CABALLERO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°-V-19.761.554, residenciado en la Llanada Sector 3, Calle 6, Casa No. 2, de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, motivado a que los hechos denunciados por la victima son enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal ello representa un obstáculo legal para que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre abra la investigación y así se decide. Notifíquese al denunciante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. Remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Cúmplase
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO