REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003344
ASUNTO : RP01-P-2010-003344
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:10PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Abg. Doanalmy Román secretaria judicial de sala y el Alguacil Jesús García, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-003344, seguida al ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, cédula de identidad Nº 13.359.655, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-01-1975, residenciado en el barrio Cruz de la Unión calle principal casa sin numero de la ciudad de Cumaná Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por parte del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA. De seguida, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA y estando presentes los convocados al acto, y el Defensor Privado Abg. CARLOS ANDRADES, se instruye al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo SI contar con Abogado, el Abg. CARLOS ANDRADES, INPRE Nº 132.373, con domicilio procesal Frente al Auto banco del banco de Venezuela, de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, designando para los efectos al Abg. CARLOS ANDRADES quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No deseo declarar. Es todo”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Privada expone: “me adhiero a la solicitud Fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por el fiscal Decimoprimero Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del detenido, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que sólo cursa a las actas, al folio 02, riela Acta de investigación Penal de fecha 17-09-10, emanada del instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad, dejando constancias de cómo sucedieron los hechos por funcionarios policiales, al folio 03 riela, Acta De Aseguramiento de fecha 17-09-10, emanada del instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad, dejando constancias de las características de las sustancias incautadas siendo 15 envoltorio de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco contentivo de la presunta droga denominada COCAINA, al folio 05 riela , registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 17-09-10, dejando constancia de los objetos (sustancias) incautados al folio 06y su vuelto Acta de investigación Penal de fecha 18-09-10, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas dejando constancias de las diligencias policiales realizadas en el lugar de los hechos, al folio 12 Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia suscrito por el experto Yojaira Sánchez y el distinguido Lemus oscar, dejando constancia de lo arrojado por las sustancias incautadas peso neto seis gramos con Doscientos Cuarenta y cinco miligramos (6g con 245mg) resultando positivo para presunta cocaina, al folio 13 riela Registro de entradas policiales emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas dejado constancias que le ciudadano de auto PRESENTA VARIOS REGISTRO POLICIALES; al folio 15 registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 17-09-10, dejando constancia de los 17 billetes incautados con sus respectivas denominaciones, así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, donde se expone que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad, en fecha 17-09-10, siendo las 11:05 de la noche me encontraba en el puesto de policía del centro de la ciudad, cuando recibimos llamada vía telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse que en frente de la licorería puro oriente ubicada en la avenida pedro Elías Aristiguieta, un ciudadano el cual vestía un Jean prelavado y un suéter de manga larga de color rojo, el mismo se encontraba distribuyendo la presunta droga en el lugar, nos dirigimos a la zona y se comisiono al funcionario Agente CRISTIAN CALMA, una vez en el lugar se avisto al ciudadano y a viva voz le dimos la voz de alto tornándose nervioso por lo que se presumo que ocultaba algo entre sus ropas adherido al cuerpo, practicándole la revisión corporal como lo señala la norma, y se incauto en la pretina del pantalón 15 envoltorios de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco contentivo de la presunta droga denominada COCAINA, y en el bolsillo delantero de lado derecho la cantidad de 160 bolívares fuertes, quedando detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de Drogas, el cual quedó identificado como JESUS EDUARDO MARTINEZ, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, cédula de identidad Nº 13.359.655, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-01-1975, residenciado en el barrio Cruz de la Unión calle principal casa sin numero de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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