REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003341
ASUNTO : RP01-P-2010-003341

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 07:18PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ALISSON PERNÍA RAMÍREZ y del Alguacil ELYANDERS MEJIAS y REINA HERRERA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003341, seguida a la ciudadana YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CÉRSAR HUMBERTO GUZMÁN; la imputada antes nombrada, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y los Abogados HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA. Se instruyó al ciudadano del derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó contar con abogado que le asista en la presente causa designando para los efectos a los Abogados en ejercicio HERNAN ORTIZ INPRE N° 91.522 Y ARMANDO ACUÑA INPRE N° 132.664, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, piso 1, oficina 04, Quienes estando presentes en sala aceptan el cargo recaído y se juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; ya que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía se dirigieron al Sector Boca de lobo, calle los Ángeles a una vivienda de dos plantas de color azul con rejas blancas, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control, para lo cual se solicitó la colaboración de dos ciudadanos a los fines de servir como testigos del procedimiento que iba a ser practicado y que quedaron identificados como IRAN JOSE NORIEGA ARAGUACHE y CARLOS JOSE FIGUERA FIGUERA, una vez en la dirección antes mencionada observaron en la puerta de la residencia a una ciudadana quien al percatarse de la presencia de la comisión optó por tratar de cerrar la puerta quedando identificada como YELU CÓRDOVA, quien dijo ser la dueña de la vivienda, procediendo a dar cumplimiento a la orden de allanamiento observando en el interior del inmueble específicamente en una mesa que estaba en una esquina de la casa detrás de una puerta la cual tenía un plato de color blanco, que se encontraba una hoja de cuaderno blanco que tenía unas piedritas de color blanco, específicamente 85, presunta droga de la denominada crack, así como dos bolsitas plásticas contentivas de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, por lo que quedó detenida. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, así como lo establecido en el artículos 251 ejusdem, ordinales 2º y 3º, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “yo estaba en la puerta de esa casa en una fiesta con varias personas llegó la guardia me meto para la casa porque mis hijos son menores de edad y ellos llegaron golpeando sin agarrarme lo primero que hicieron fue quitarme a mi y a mi hijo el teléfono subieron al cuarto y agarraron un dinero, fueron con los testigos que nunca se pararon de la sala, una funcionario lo que hizo fue pegarme, tengo un hematoma en la pierna y muchos en la cabeza y cuando llegó la guardia desde el momento en que llegaron me dijeron que yo iba a pagar por esa droga y por bolera.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisando las actuaciones así como la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público, es lamentable que se vulnere el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta defensa no entiende como un procedimiento realizado por nueve funcionarios, con el acompañamiento de dos testigos, haya sido efectuado de esta forma; con todo respeto es una cosa la que dice el acta policial y otra muy distinta lo que se evidencia de las actas rendidas por los testigos; que pleno conocimiento de la defensa serán ampliadas en el Ministerio Público. En este caso, se vulnera el ordinal 2, porque las actas de entrevista, poseen la particularidad de que ambos testigos que presuntamente presenciaron el procedimiento en vez de ir de la mano con la actuación de la guardia nacional, va de la mano con la declaración de mi asistida lo cual se evidencia a los folios 5 y 9 donde cursan las actas de entrevista y a pregunta que se les realizara a los testigos los mismos manifestaron que no se encontraba nadie en la casa objeto de allanamiento y que la ciudadano para el momento en que llegaron los funcionarios se encontraba en la calle. Mas aún bajo ninguna circunstancia, observa la defensa que un apodo o seudónimo sirva, o de por sentado en una investigación preliminar de una situación tan delicada como lo es el flagelo de la droga para identificar a una persona que según lo que se evidencia y se constata al folio 18, la misma no presenta registro policial. Por lo que, a criterio de la defensa no son elementos de convicción porque la sustancia y la presunta vinculación de esta persona que no se encontraba dentro de la vivienda no es suficiente para inculpar a la misma y mas aun cuando se desconoce lo que pudo suceder en el interior de la residencia, motivo por el cual de manera somera aun tratándose de este delito, cree esta defensa no se encuentra lleno ese extremo. En cuanto al numeral 3, no puede acreditarse el peligro de fuga de una pena anticipada, sino que se debe tomar en consideración el arraigo en el país y el domicilio fijo que posee la ciudadana y menos aún la posible obstaculización en el proceso, por cuanto las persona que fungen como testigos, ya rindieron declaración ante la guardia, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral que a bien el tribunal pudiera imponer en contra de nuestra asistida por cuanto la misma de igual forma impone limitaciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar : PRIMERO: Que está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas, recaudos que cursan al folio 02 y su vuelto; de la orden de allanamiento expedida por este Juzgado Cuarto de Control, recaudo que cursa al folio 03; del contenido de acta de visita domiciliaria, en la cual se refleja la manera en la cual se desarrolló el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, la cual se encuentra suscrita por los Funcionarios actuantes, testigos instrumentales y por la propietaria del inmueble, recaudo que cursa a los folios 04 al 06; de las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos IRAN JOSE NORIEGA ARAGUACHE y CARLOS JOSE FIGUERA FIGUERA, testigos presenciales donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento, recaudos cursantes a los folios 08 y 09; de las actas de aseguramiento de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), donde se evidencian las características de la sustancia incautada todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolano, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad ente que se fija como sitio de reclusión de la imputada y remitirla adjunto a oficio librado al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, a los fines que se haga efectivo el traslado de la misma hasta la sede de dicho centro carcelario. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarta De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero


La Secretaria


Abg. Jessybel Bello