REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003340
ASUNTO : RP01-P-2010-003340
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010) siendo la 01:28PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos al ciudadano FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad N° 20.994.926,de 21 años de edad, nacido en fecha 30/05/1989, soltero, de oficio obrero, residenciado en barrio bebedero, calle principal, casa N° 82, cerca de la bodega de la señora Rosa, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO EN GRADO DE CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo supuesto del artículo 80 y concatenado con el artículo 424 del Código Peal, en perjuicio de SONIA DEL CARMEN CORDERO; cuya causa se encuentra instruida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado y la Defensa Pública Penal de guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez instruye al ciudadano sobre su derecho a ser asistido en el presente acto por defensor de su confianza, manifestando no contar, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la defensa del ciudadano designa a la Defensa Pública Penal de guardia, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto se impone a los ciudadanos del motivo de su aprehensión.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado, conforme al cual solicita sea decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-10 en horas de la tarde aproximadamente funcionarios de la policía ubicada en la avenida panamericana cruce con la avenida nueva Toledo de esta ciudad se escucharon varias detenciones detrás de la institución policial seguidamente se apostaron en el portón policial manifestaron dos ciudadanos que estaban efectuando disparos a una ciudadana de inmediato la comisión fue al sitio de los sucesos y aprendieron presuntamente al ciudadano que efectuó los disparos y dos personas describieron a los 2 sujetos y haciendo el recorrido minucioso por el sector se logro avistar de manera inmediata a un ciudadano con las siguientes características y se le dio la voz de alto y emprendió una veloz carrera por un callejón introduciéndose en una vivienda sin frisar y se procedió a la detención. Se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito de Homicidio Intencional Calificado investigado, por lo que ratifico mi solicitud de privación de libertad, que la presente causa continué conforme al procedimiento ordinario.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y manifestó: “VITICO se entro a plomo con otro hamo del barrio que le dicen BALO, yo venía con mi novia de buscar el teléfono en la panamericana y yo le digo a ella que estaba como pegado y ella me dijo que si y se vio la sangre, yo caí al suelo y ella en vez de correr me arrastró y quería llevarme al medico, la mama de VITICO tenia problemas con el y mi mama y entonces todo comenzó por ahí cuando fui a poner mi denuncia me dejaron detenido, soy uno de los agredidos y tengo testigos que eran ellos los que estaban cayéndose a plomo y la otra que esta agredida es prima lejana mía y yo debía poner mi denuncia con ella, y me tienen desde el viernes en la tarde hasta hoy domingo y de verdad que nada tengo que ver en eso.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “En atención a lo escuchado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por mi representado y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que los hechos que dieron origen al presente asunto, los cuales traen como consecuencia a una persona herida por arma de fuego, surgen de una manera que; a criterio de quien aquí defiende, no se encuentran claras en las actas de entrevistas citadas por el Ministerio Público y si bien ha dicho mi representado, que ocurrió un suceso con intercambio de disparos resultando él como lesionado y sosteniendo que el enfrentamiento fue entre el ciudadano “VITICO” y otro ciudadano apodado “BALO” y no existiendo cursantes al presente asunto el dicho de la victima que pudiera ayudar a aclarar la situación planteada es por lo que esta defensa considera; primero desproporcional el pedimento fiscal así como no ajustado la precalificación jurídica que realiza en contra de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y si bien es cierto que el acta de entrevista sujeta la versión de varios testigos; entre ellos Ángel Patiño, quien manifiesta que vio a “VITICO” que venía persiguiendo a Fernando y haciendo disparos, no es menos cierto que sostiene que quien le dio el tiro a la hoy victima fue el ciudadano mencionado como “VITICO”. El ciudadano Manuel Rafael Cordero, manifestó que se encontraba en el centro de esta ciudad y que recibe llamada telefónica donde su hermana hoy victima le habían dado unos tiros es decir información de otra persona y no encontrándose en el lugar de los hechos. Por otra parte, vemos la declaración de María Gutiérrez donde hace referencia que ve a dos muchachos, que escuchó varios disparos pero igualmente no hace referencia quienes son esas personas que hacían los disparos y que le da respaldo a lo manifestado por mi representado por lo que esta defensa solicita a favor de su representado una libertad sin restricciones por cuanto mi representado es victima de los hechos que dieron origen al presente asunto no existiendo persona alguna detenida i procedimiento aun cuando su herida es producto de un arma de fuego, a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa y aun faltando diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, entre esas la entrevista de la victima que es fundamental en el presente caso y estando mi representado asistido en esta fase por la presunción de inocencia, estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en la norma adjetiva penal. Cabe señalar que a criterio de quien defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga u obstaculización ya que ha aportado arraigo en el país y no se desprende su no voluntad de someterse al proceso. A todo evento, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa a las dos solicitudes incoadas en esta sala de audiencias y en virtud que el mismo presenta una lesión que requiere asistencia medica y tal como lo establece el derecho constitucional que es la salud del individuo, esta defensa solicita el traslado del ciudadano a un centro medico asistencial.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO EN GRADO DE CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo supuesto del artículo 80 y concatenado con el artículo 424 del Código Peal, en perjuicio de SONIA DEL CARMEN CORDERO. Lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción; a los folios 02 y 03, riela Acta De Investigación Penal de fecha 17-09-10, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en el lugar, donde el ciudadano Manuel Rafael Cordero, hermano de la victima manifestó que la victima le indicó que los sujetos que la hirieron son “VITICO” y “FERNANDO GUACHO”. De la declaración rendida por la ciudadana Ángel José Patiño, indica que a la pregunta dos ¿Tiene usted conocimiento de los motivos por los cuales sucedieron los hechos? Contestó: Bueno yo solo se que vitico venía persiguiendo a Fernando y haciéndole disparos, donde le dio también a la muchacha. De la declaración del ciudadano Manuel Rafael Cordero quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de una persona que le informó de los hechos indicándole que los sujetos presuntamente involucrados eran Vitico y Fernando Guache. Del examen medico forense se determinan las lesiones sufridas por la victima, indicando que las mismas se produjeron por herida de arma de fuego. Acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cursante al folio 17, donde señala que la ciudadana María Gutiérrez y Amarilis González manifestaron a la comisión que los dos ciudadanos previamente detenidos, conocidos como Víctor Gómez y Fernando Cardayo habían efectuado los disparos en contra de la victima, así mismo se señala que los funcionarios actuantes manifiestan la vestimenta que tenían los ciudadano que hirieron a la victima indicando que uno vestía con franelilla color blanco y bermuda gris y el otro ciudadano bermuda de color verde con franelilla de color roja, lo que concuerda con lo expuesto en el acta de investigación penal cursante al folio dos en donde los funcionarios actuantes requirieron del imputado presente en sala e hiciera entrega de una guardacamisa que portara de color rojo. Acta de entrevista de María Gutiérrez, se desprende que la misma señala que es testigo presencial de los hechos indicando las características físicas de los presuntos autores, describiéndolos como respuesta a la pregunta decimotercera, que uno era moreno, cabello parado y el otro alto delgado. Acta de entrevista de la ciudadana Amarilis González, testigo presencial se los hechos, que indica en respuesta a la novena pregunta que si conoce a los presuntos autores del hecho la misma manifestó que si y que eran conocidos como Vitico y el Guache. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso y La Magnitud Del Daño Causado. Por lo que todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. De igual forma a solicitud de la Defensa Pública Penal se ordena que el imputado de autos sea trasladado por la Policía Municipal con las seguridades del caso hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad en virtud de la herida presentada y se le preste la atención requerida. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra FERNANDO LUIS CANDALLO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad N° 20.994.926,de 21 años de edad, nacido en fecha 30/05/1989, soltero, de oficio obrero, residenciado en barrio bebedero, calle principal, casa N° 82, cerca de la bodega de la señora Rosa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO EN GRADO DE CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo supuesto del artículo 80 y concatenado con el artículo 424 del Código Peal, en perjuicio de SONIA DEL CARMEN CORDERO. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad lugar en el cual quedará recluido a la orden de este juzgado y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, así mismo se sirva trasladar con las seguridades del caso y de forma inmediata al Hospital Central de esta ciudad para prestarle la asistencia requerida y posteriormente a su revisión medica sean informado este juzgado de las resultas del mismo y se haga efectivo el traslado del ciudadano hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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