REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003339
ASUNTO : RP01-P-2010-003339
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 05:00PM A.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DOANALMY ROMAN y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003339, seguida contra del ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.167, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, nacido el 11/09/1989, domiciliado en el caserío centro poblado, calle Nº 04, Casa S/N Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Abg. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensa Pública Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT Defensora Pública de guardia, quien aceptó el cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de auto; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos indicando que en fecha 17-09-10, siendo las 09:45 de la noche el funcionario Cabo/2do IAPES Albani Rodríguez se encontraba en un punto de control en el sector campearito al frente del modulo policial en compañía de los funcionarios DTGO IAPES Ramón Osuna y el Agente José Jiménez, cuando avistaron a una camioneta Tipo Pikup sin cabina color amarilla, desconociendo mas características, en la parte trasera venían varias personas, a las cuales se les dijo que se bajaran del vehiculo para efectuarles un chequeo corporal procediendo a revisar la parte trasera de la camioneta y pudo ver un arma de fuego, de fabricación casera (niple) en su interior un cartucho calibre 12 ml de plomo color rojo preguntó de quien era y de inmediato un ciudadano de nombre Octavio Brito dijo que eso era de Alfredo, porque el se lo había visto en horas temprana, Procediéndolo a detener, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el mismo. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, ALFREDO JOSE PEÑA DIAZ: “Nosotros íbamos para la fiesta en una camioneta y cuando vamos al muro el gobierno para la camioneta nos pegaron y nos revisaron a mi metieron solo y a los demás aparte y nos mandaron para Casanay con el señor Octavio pero no se después que paso con él ni que dijo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho esta defensa solicitar a este Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto de las actuaciones no constan elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado del hecho que se le imputa, no quedando llenos los extremos a criterio de quien aquí defiende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2, en cuanto a esos elementos de convicción procesal a que hace referencia el legislador, que hagan autor o partícipe a mi representado en la comisión del hecho punible. Llama la atención de la defensa el único testigo del procedimiento, que sirve como único elemento de convicción para imputar al hacer un análisis de las actas dicho ciudadano se encontraba en las mismas condiciones que mi representado y si en la camioneta habían seis personas, tal y como lo refleja el acta policial a ninguno de ellos, se le tomó acta de entrevista alguna, por lo que considera de poca credibilidad esta defensa el dicho del ciudadano Octavio Brito cuando manifiesta que eso era de Alfredo porque en días anteriores le había visto arma, considerando solo con el dicho de ese ciudadano sin tomar en cuenta el número de personas que iba en la camionera, le sea imputado a mi representado el delito de Porte ilícito de arma de fuego. En razón de la inexistencia de la pluralidad de elementos de convicción procesal reitero la solicitud de libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pero considera esta juzgadora que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción de las actuaciones, para presumir que el ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA DIAZ es autor o partícipe del hecho punible investigado, razón por la que no se puede acreditar como configurado el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos a saber: al folio 02 y su vuelto, riela Acta de procedimiento de fecha 17-09-10, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos al folio 03 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 17-09-10, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia de la declaración rendida por el ciudadano OCTAVIO ANTONIO BRITO. Dichos elementos en conjunto y en análisis exhaustivo de los mismos ciertamente se demuestra que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 2, por cuanto la única acta de entrevista presentada en el presente caso realizada al ciudadano Octavio Brito, carece de fundamento en virtud que el mismo no es testigo presencial sino referencial al manifestar que el imputado de autos le había manifestado tener un chopo, cuestión que se hace insuficiente tomando en cuenta que el arma no fue encontrada en su poder. Considerando todo lo antes expuesto esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal. Y así se decide. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de ALFREDO JOSE PEÑA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.867.167, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, nacido el 11/09/1989, domiciliado en el caserío centro poblado, calle Nº 04, Casa S/N Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos se retira en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarta De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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