REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002780
ASUNTO : RP01-P-2009-002780
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El día de veintidós (22) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 A.M, se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil MISAEL CASTILLO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-002780; seguida en contra del imputado ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.423, de estado civil soltero, de oficio carpintero, nacido el 27-11-91 domiciliado en Casanay en el Sector Las Acacias casa sin número, Barrio Sucre; cerca del Terminal, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERIS ELVIRA COVA VILLARROEL. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Abg. SUSANA BOADA, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-10-2009, cursante a los folios 36 al 40 de la presente causa, en contra del imputado ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.423, de estado civil soltero, de oficio carpintero, nacido el 27-11-91 domiciliado en Casanay en el Sector Las Acacias casa sin número, Barrio Sucre; cerca del Terminal; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERIS ELVIRA COVA VILLARROEL; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga las Medidas de Protección y seguridad decretada en contra del ciudadano ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN ya que las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a Decretarla se mantienen a la presente fecha. Así mismo ciudadana Juez vista y analizadas las actas se evidencia de las mismas que la ciudadana AMERIS ELVIRA COVA VILLARROEL manifiesta ser victima del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin embargo se evidencia de la misma denuncia que no existen testigos presenciales de los hechos, por lo que es procedente solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del COPP por el delito de Amenazas a favor del ciudadano ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN.
DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: El no se ha metido más conmigo y yo quiero que todo quede así y no tengamos más problemas
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: Yo no volveré a meterme mas con ella, eso ya paso y no volverá a pasar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: Vista la acusación Fiscal y lo escuchado por las partes en este acto, esta defensa observa que no existen testigos presénciales del hecho que se le imputa a mi defendido y esto no cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, es por ello que solicito no se admita la acusación fiscal por el hecho que se le imputa. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Asi mismo solicito el Sobreseimiento por el delito de Amenazas a favor de mi representado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.423, de estado civil soltero, de oficio carpintero, nacido el 27-11-91 domiciliado en Casanay en el Sector Las Acacias casa sin número, Barrio Sucre; cerca del Terminal; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERIS ELVIRA COVA VILLARROEL, oída la declaración de la víctima, la declaración del imputado, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.423, de estado civil soltero, de oficio carpintero, nacido el 27-11-91 domiciliado en Casanay en el Sector Las Acacias casa sin número, Barrio Sucre; cerca del Terminal; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERIS ELVIRA COVA VILLARROEL; por los hechos que sucedieron en fecha 25-06-09 se recibió denuncia de la ciudadana Ameris Elvira Cova Villarroel, en la que manifestó que su primo el ciudadano ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN la agredió físicamente y verbalmente, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Tales como son: Acta de denuncia cursante al folio 2 acta policial suscrito por el funcionario del IAPES Argenis Rojas por medio del cual se deja constar el modo tiempo y lugar de la detención del imputado de auto, al folio 3 acta de entrevista a la ciudadana Ameris Elvira Cova Villarroel victima en la presente causa quien manifiesta que iba pasando por la parte de atrás del sector barrio Sucre, y su primo Anderson García le dijo que viera que no lo metieron preso, la siguió hasta su casa y la siguió insultando y le dijo que si lo volvía a denunciar le iba a volar la cabeza con una escopeta, además manifiesta que le siguió golpeando y amenazando. Al folio 4 cursa medidas de protección y seguridad impuesta al imputado de autos a favor de la víctima. Al folio 7 acta policial de identificación en la que el funcionario del IAPES, deja constancia que fueron verificados los datos del imputado, y que le fue impuesto el motivo de su detención. Al folio 9 cursa oficio N° R2DIP-491-09 en donde se deja constar que el imputado ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN se encuentra en calidad de detenido en el IAPES. Al folio 11acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial, al folio 15 examen médico legal practicada a la víctima Ameris Elvira Cova Villarroel, en la que la Dra. Francis Mora deja constancia que la misma presenta vértigo de contusión parpado inferior izquierdo. Al folio 16 memorandum N° 9700-174-SDEC-1373 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 y 40 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, nifestando el acusado ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.423, de estado civil soltero, de oficio carpintero, nacido el 27-11-91 domiciliado en Casanay en el Sector Las Acacias casa sin número, Barrio Sucre; cerca del Terminal; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMERIS ELVIRA COVA VILLARROEL, admite igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; y vista la solicitud del imputado se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANDERSON DASSAEV GARCÍA BELLORÍN. Este Tribunal ordena se mantenga las Medidas de Protección y seguridad decretada en contra del ciudadano ANDERSON DAESAR GARCIA BELLORIN ya que las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a Decretarla se mantienen a la presente fecha. Así mismo vista y analizadas las actas se evidencia de las mismas que la ciudadana AMERIS ELVIRA COVA VILLARROEL manifiesta ser victima del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se evidencia de la misma denuncia que no existen testigos presénciales de los hechos, es por lo que este Tribunal a solicitud fiscal decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del COPP por el delito de AMENAZAS a favor del ciudadano ANDERSON DAESAR GARCIA BELLORIN. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
|