REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003327
ASUNTO : RP01-P-2010-003327

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día 18 de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:17 PM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-003327, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Porlamar Estado nueva Esparta; nacido en fecha 11-03-1976; cédula de identidad Nº 14.840.050 soltero; de oficio Pescador; residenciado en Caimancito calle las Flores casa S/N, Parroquia Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta, al lado de la plaza, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 3 del referido articulo en perjuicio de la Colectividad; en virtud de la solicitud de la Privación de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público (E) Abg. Cesar Guzmán; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho de la defensa designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en esta sala de audiencias aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, ya que en fecha En fecha 17 de Septiembre de 2010, siendo las 07:00 horas de la mañana los funcionarios sub.-Inspector Merwing Castillo cabo primero Anderson Galanton, Gustavo lorenzano y Luis Cabeza, salieron de comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por un tribunal de control la cual no fue posible realizar cuando se desplazaban por la población de caimancito avistaron a un sujeto en el cual al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 1500Bs. Y en el fondo de la vitrina un envoltorio de material sintético contentivo de 49 envoltorios de la sustancia de presunto crack y cuatro envoltorios contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, situación que se verificó con los testigos presenciales del procedimiento, por lo que se procedió a detenerlo imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste expuso: “Yo me encontraba en mi casa sentado en el frente que iba a pescar cuando llegaron los funcionarios y dicen que eso es mío pero lo único era la marihuana el crack no.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “ Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, este Defensa considera procedente solicitar al Tribunal la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso de no compartir el tribunal el criterio de la defensa, solicito la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado tiene domicilio estable, con arraigo en el país, tiene domicilio estable encontrándose amparado en este estado, por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad. Y considera quien aquí defiende que no se encuentra configurado el peligro de fuga que y así mismo el Ministerio Público no acredito que se haya materializado el peligro de obstaculización.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción a saber: Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, al folio 01. Acta de entrevista rendida por el testigo presencial del hecho David Sánchez, al folio 04. Acta de entrevista rendida por el testigo ciudadano Denny Vera, al folio 05. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, folio 05. Acta de verificación de sustancia, folio 08. así mismo se evidencia que PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 3 del referido articulo en perjuicio de la Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, SEGUNDO: Acompaña el escrito de solicitud fiscal suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano en el delito que se le ha imputado, TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 3 del referido articulo en perjuicio de la Colectividad, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO” que en este caso es el daño a la salud publica. Desestimando entonces lo argumentado por la defensa Privada en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando así mismo esta juzgadora que no existe incongruencia alguna entre lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento, así mismo se acuerda la incautación preventiva de la cantidad de 1500Bs. Decomisadas en el procedimiento por lo que se ordena librar el oficio respectivo. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Porlamar Estado nueva Esparta; nacido en fecha 11-03-1976; cédula de identidad Nº 14.840.050 soltero; de oficio Pescador; residenciado en Caimancito calle las Flores casa S/N, Parroquia Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta, al lado de la plaza, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 3 del referido articulo en perjuicio de la Colectividad. Líbrese oficio a la ONA a los fines de la incautación preventiva de la cantidad de 1500Bs. Decomisadas en el procedimiento. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que se efectúe el traslado del imputado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello