REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003326
ASUNTO : RP01-P-2010-003326

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 06:38 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003326, seguida contra del ciudadano MOISES YOISE PALMA GIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21499.482, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, nacido el 09/09/1992, natural de Caripito, domiciliado en el caserío la Palencia, calle Principal casa S/N, entre el límite entre Caripito y Sucre, de la parroquia Rómulo Gallego Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensa Pública Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT Defensora Pública de guardia, quien aceptó el cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de auto; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho que en fecha 17-09-10, siendo las 10:45 de la noche se encontraban en labores e patrullaje al mando de la unidad de radio conducida por el agente JHONNY SALAZAR TY Agente PEDRO MARTINEZ, cuando nos desplazamos por le tramo vial de Caripito específicamente a la altura del puente Palencia avistamos a un ciudadano quiena al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa por lo que procedimos aparcar la unidad efectuándole una revisión corporal tenia adherido al cuerpo en la cintura un arma de fuego, se le pregunto de la procedencia de la misma no dando razón de nada Procediéndolo a detener, y los elemento de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de auto en el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el misma. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, MOISES YOISE PALMA GIMON manifestó: No declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto considera ajustado a derecho esta defensa solicitar a este Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado por cuanto de las actuaciones no constan elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado del hecho que se le imputa, no quedando llenos los extremos a criterio de quien aquí defiende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2, en cuanto a esos elementos de convicción procesal a que hace referencia el legislador, por lo que ratifico mi solicitud de liberad por cuanto los funcionarios policiales del procedimiento no contaron con testigos presénciales que puedan avalar lo manifestado en el acta policial que suscriben.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el ciudadano MOISES YOISE PALMA GIMON es autor o partícipe del hecho punible investigado, encontrándose llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el ordinal 3 por cuanto a criterio de quien decide no existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 y su vuelto cursa acta de procedimiento emanada del Instituto de Policía de la Región Nº 02, de esta ciudad, de fecha 17-09-10, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos y las diligencias efectuadas por los cuerpos policiales, al folio 03 y su vuelto riela registro de cadena de custodia realizada al arma incautada en el procedimiento, quedando entonces a criterio de esta juzgadora cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, no así el 3 por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto se acuerda la solicitud fiscal y se desestima la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal en esta sala de audiencias. Y así se decide. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de MOISES YOISE PALMA GIMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21499.482, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, nacido el 09/09/1992, natural de Caripito, domiciliado en el caserío la Palencia, calle Principal casa S/N, entre el límite entre Caripito y Sucre, de la parroquia Rómulo Gallego Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del estado Venezolano, medida ésta consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Casanay por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Prefectura de Casanay, informándole acerca del régimen de presentación. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que las imputadas de autos se retiran en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero


La Secretaria



Abg. Jessybel Bello