REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003325
ASUNTO : RP01-P-2010-003325

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:40 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DOANALMY ROMAN y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003325, seguida contra de las ciudadanas YANNELIS DEL VALLE BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.089, de 23 años de edad de oficio del hogar, de estado civil soltero, , nacido el 25/05/1987, natural de Cumana, domiciliada en el barrio Bebedero, calle Periférica casa S/N, cerca del mercal ubicado en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre YANNELIS DEL VALLE BLANCO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.373, de 18 años de edad de oficio del hogar, de estado civil soltera, nacida el 25/08/1992, natural de Cumana, domiciliada en el barrio bebedero sector los Ranchos casa S/N, cerca de la sede de la Policía Municipal ubicada en las inmediaciones de la Avenida Nueva Toledo, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Cariaco y el estado Venezolano, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Abg. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y las imputadas antes mencionadas, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesta las imputadas del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, ambas manifestaron no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT Defensora Pública de guardia, quien aceptó el cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de las antes mencionadas imputadas de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos indicando que en fecha 16-09-10, encontrándose de servicio la unidad de motorizados a cargo del Cabo Primero Manuel José Zabala, observaron a una multitud de personas una de las cuales les informo de que un ciudadano estaba herido y que el presunto autor del hecho se encontraba allí por lo que procedieron a detenerlo, luego de lo cual un grupo de personas procedieron a agredir a la ciudadana que les había suministrado la información quien se encontraba embrazada en vista de lo cual le prestaron la seguridad del caso resultando lesionado el Sargento Primero Franklin Rivas por lo que procediéndolas a detenerlas ya que las misma al ver la comisión policial se tornaron agresivas lanzándoles botellas y piedra para la casa de la hermana de la victima, resultando herido el funcionario ya indicado y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos en los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Luís Alberto Cariaco y el estado Venezolano, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la manera en que fueron aprehendidas las mismas. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LO DECLARADO POR LAS IMPUTADAS

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su Defensa, manifestando la imputada YANNELIS DEL VALLE BLANCO querer declarar razón por la cual la ciudadana Juez ordeno desalojar de la sala a la otra imputada identificada como Luzmary Rodríguez, procediéndose a tomar declaración quien manifestó: “ yo estaba llegando de trabajar y entonces encontré el alboroto y ella (refiriéndose a la otra imputada de autos) es mi prima y un policía la tenían agarrada por el cuello con un bebe en brazos y me dio dolor, entonces yo forcejeo con el señor y empezaron a tirar piedras yo no quise agredirlo solo quería que soltara a mi prima y le quite el bebe de los brazos yo tengo mis dos bebes y nunca he estado presa. En este estado se hace ingresar a la sala a la imputada LUZMARY JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, quien declaro lo siguiente: por mi casa y que le dieron un disparo por el pecho a un señor y agarraron a la persona y a una testigo y ella no tenia nada que ver ni sabia nada y el funcionario me da un golpe y yo tenia mi bebe, me agarró por el cuello y me quito el aire y tengo un morado de eso y un raspón me hincharon el brazo y me intento quitar el niño y ella (refiriéndose a la otra imputada en sala) me lo quito, me pusieron en un rincón y a mi no me podían dejar ir y los policías me dijeron ustedes son unas alcahuetas; yo llegue de la policía y tengo tres días sin comer y no tengo a nadie yo no se que hacer.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: En atención a lo manifestado por mis representadas y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal a las imputadas de autos, decrete la libertad sin restricciones, solicitud que se hace por considerar que si se analizan las actuaciones y habiendo oído las declaraciones en la sala, las conductas de mis representadas no se subsumen en ningún hecho punible no son penales, el delito que se les atribuye es de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, siendo que la conducta asumida por dichas ciudadanas no se corresponde con dichos delitos, para atribuirle la conducta que el fiscal señala e igualmente ve la defensa que no riela al presente asunto el respectivo examen medico legal realizado a la presunta victima como tampoco a las imputadas por sus lesiones la cual es por exigencia a la normativa que los rige necesario acreditar, por otra parte hace referencia el Acta Policial a que un grupo de personas proceden a agredir a la comisión policial lanzando objetos contundentes entre ellos piedras y botellas sin embargo tal actuación no se corrobora de la inspección que se practicara en el sitio del suceso ya que la misma no arroja ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que mal puede sostener la comisión policial tal aseveración; por el planteamiento realizado y la inexistencia de pluralidad de elementos que exige la norma, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidas, así mismo solicito se le practique un examen medico legal a la ciudadana LUZMARY JOSE RODRIGUEZ VALLEJO en virtud de las lesiones que manifiesta tener.
SOLICITUD FISCAL

Se le otorga nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Pública a petición de este quien manifiesta: en atención a lo manifestado por la ciudadana LUZMARY JOSE RODRIGUEZ VALLEJO solicito se remita copias certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto al Fiscal Superior del Estado para que determine en virtud de lo manifestado por la imputada LUZMARY JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, si procede iniciar una investigación.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, así como lo declarado por cada una de las imputadas y lo argumentado por la defensa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa: que de la revisión de las actas procesales no emergen elementos de convicción suficientes para considerar que ha ocurrido un hecho punible de los atribuidos por la fiscalía a las imputadas de autos, por el contrario se observa que del acta policial que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no precisa si las imputadas participaron en la presunta agresión sufrida por el funcionario policial Franklin Rivas, como tampoco surge dicho hecho de la declaración rendida por la presunta testigo presencial de los hechos ciudadana Daisy Josefina Cariaco, quien se limita a indicar que una mujer pretendía agredirla y que muchas mujeres agredían a los funcionarios policiales con botellas y piedras no identificado a las autoras de dichas presuntas agresiones; igualmente se observa que no riela a las actas policiales examen medico legal practicado al funcionario policial presuntamente lesionado, existiendo sólo el dicho de este último de que una de las mujeres detenidas era quien lo había agredido, por lo que estima esta juzgadora que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de ninguno de los hechos punible imputados por el Ministerio Público y en atención a ello estima procedente negar la solicitud fiscal y otorgar a las imputadas ciudadanas YANNELIS DEL VALLE BLANCO y LUZMARY JOSE RODRIGUEZ VALLEJO La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de no haber quedando evidenciado mediante las actas que conforman el presente expediente la presunta participación de las ciudadanas YANNELIS DEL VALLE BLANCO y LUZMARY JOSE RODRIGUEZ VALLEJO en los delitos que se le han imputado: No se configuran los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y acoge la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas YANNELIS DEL VALLE BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.089, de 23 años de edad de oficio del hogar, de estado civil soltero, , nacido el 25/05/1987, natural de Cumana, domiciliada en el barrio Bebedero, calle Periférica casa S/N, cerca de un mercal, Cumana Estado Sucre, y LUZMARY JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.528.373, de 18 años de edad de oficio del hogar, de estado civil soltero, , nacido el 25/08/1992, natural de Cumana, domiciliada en el barrio bebedero sector los Ranchos casa S/N, cerca de la Policía Municipal, Cumana Estado Sucre, y así se decide. Líbrese boleta de libertad para las ciudadanas antes identificadas, adjunto a oficio dirigido a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase copias certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre; se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público a ordenar la practica de examen medico legal a la ciudadana LUZMARY JOSE RODRIGUEZ VALLEJO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda que las imputadas de autos se retiran en libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria


Abg. Jessybel Bello