REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003319
ASUNTO : RP01-P-2010-003319
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 09:38pm., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003319, seguida contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN AGUDELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.370, de oficio vendedor, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido el 24/03/1991, natural de Cumana, domiciliado en sector Campeche sector uno calle principal, casa número frente a la estación de bombeo, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de LILIANA BARCENAS CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensa Pública Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado ante mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT Defensora Pública de guardia, quien aceptó el cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de auto; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho que en fecha 16-09-10, estando de guardia los funcionarios policiales Luís Alfredo Benítez, por la Avenida Bermúdez, observaron a una ciudadana que manifestaba que le habían robado el teléfono celular y que le muchacho que se lo robo se encontraba en la tienda versage y vestía una franela color gris y un pantalón, y procedimos a entrar a la tienda y procedimos hacerle un chequeo corporal y se le encontró en su mano el teléfono celular marca ZTE, procediéndolo a detenerlo, y los elemento de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto en el delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de LILIANA BARCENAS CAMPOS, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el misma. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, a lo que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN AGUDELO manifestó: No deseo declarar.
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera oportuno y ajustado a derecho esta defensa no hacer oposición a la solicitud fiscal para la imposición de la medida solicitada.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, en el delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de LILIANA BARCENAS CAMPOS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN AGUDELO es autor o partícipe del hecho punible investigado, encontrándose llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el ordinal 3, por cuanto a criterio de quien decide no existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 cursa ACTA POLICIAL emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07, de fecha 16-09-10, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos y las diligencias efectuadas por los cuerpos policiales, al folio 04 y su vuelto, riela DENUNCIA realiza por la ciudadana LILIANA BARCENAS CAMPOS donde formula la denuncia en contra del imputado de auto en fecha 16-09-10, al folio 05 y 06 riela ACTA DE ENTREVISTA emanada de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07, de fecha 16-09-10, suscrita por los testigos JESUS MARIANO MARCANO Y TOMAS GONZALEZ FIGUERA rindiendo declaración de cómo sucedieron los hechos, al folio 09, riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTIODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 16-09-10 dejando constancia de los objetos que se incautaron como lo fue un teléfono celular Marca ZTE movilnet F285 , al folio 10 y su vuelto, ACTA DE INVETIGACION PENAL de fecha 17-09-10 emanada del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejando constancia de las diligencias policiales realizadas en el lugar de los hechos, al folio 14 EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL de fecha 17-09-10, emanada del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejando constancia del avaluó real realizado al teléfono celular siendo el mismo avalado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, al folio 15, MEMORANDO Nº 9700-174-SDC2438, suscrito por DOUGLAS BELLO dejando constancia que el imputado de auto NO REGISTRA ANTECEDENTES POLICIALES. Por los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO MARIN AGUDELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.370, de oficio vendedor, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido el 24/03/1991, natural de Cumana, domiciliado en sector Campeche sector uno calle principal, casa número frente a la estación de bombeo, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HURTO CON DESTREZA previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de LILIANA BARCENAS CAMPOS, medida ésta consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del ciudadano. Líbrese boleta de libertad al ciudadano, adjunto a oficio dirigido a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de auto se retira en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarta De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello