REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003318
ASUNTO : RP01-P-2010-003318

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD

El día dieciocho (18) de septiembre de 2010 siendo las 12:43PM, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003318 seguida en contra de JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, venezolano, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.831, nacido en fecha 31 de mayo de 1987, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en chacopata, calle cruz salmerón Acosta, casa N° 13, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado una vez impuesto de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar; previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 16/09/2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 10:30AM se trasladaron en la Unidad P-2204 hacia la calle de la zona de chacopata de la parroquia Chacopata, con el fin de ubicar a un ciudadano conocido o apodado como “El negro”, una vez en el lugar, procedieron a retener a un ciudadano quien fue identificado como Luís Rafael Rojas, a quien se le explicó el motivo de la presencia de la comisión policial y fungiera como testigo, procediendo el mismo a trasladarse a la dirección señalada donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión se metió en una casa de color blanco, ubicada en la calle de chacopata a la cual procedieron a entrar con el testigo, donde pudieron observar a un sujeto en una hamaca y al explicarle el motivo de su presencia se procedió a efectuarle un cacheo corporal, encontrando dentro del pantalón, entre las piernas un trozo de hierba envuelta en material sintético color transparente (bolsa plástica) de presunta droga denominada marihuana, por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica Contra Las drogas, concatenado con el tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continué conforme al procedimiento ordinario..

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, este Defensa considera procedente solicitar al Tribunal la nulidad del procedimiento que da origen al presente asunto, que se hace de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta defensa, que no cursa a las actuaciones orden de allanamiento alguna y si se hace un análisis del contenido del acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes es evidente que los mismos manifiestan que iban con conocimiento previo a la práctica del conocimiento en cuestión y sin embargo los mismos se eximen de contar con orden de allanamiento. No se observa ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 210 para que los mismos efectuaran el procedimiento, ni encuadra en las excepciones que hace referencia dicho artículo. Entran a una residencia, evidenciándose la violación flagrante del 47 constitucional donde establece que Por lo que esta defensa considera que dicho procedimiento esta viciado de nulidad absoluta debiendo prosperar la libertad absoluta para mi representado. Cabe destacar que el registro dado el caso de una vivienda o residencia y así lo contempla lo adjetivo penal la misma deberá realizarse en presencia dedos testigos hábiles y tampoco contamos con dos sino con un testigo presencial, por otra parte hace mención esta defensa que muy a pesar de haber ingresado de manera intempestiva donde aprensaron a mi representado sin hacer a dicha vivienda revisión alguna por lo que esta defensa desde todo punto de vista considera y reitera la nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. Así mismo, a criterio de esta defensa, no contamos con los fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de Ocultamiento de sustancias estupefacientes. De no compartir ninguna de las dos peticiones realizadas por la defensa cabe señalar, que puede prosperar una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado tiene domicilio estable, con arraigo en el país, tiene domicilio estable encontrándose amparado en este estado, por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad. y considera quien aquí defiende se debe tomar en cuenta que aunque el delito contempla una pena de ocho a diez años de prisión, no es menos cierto que la misma no supera lo contenido en el artículo 251 parágrafo primero del peligro de fuga que establece que puede presumirse el peligro de fuga cuando el termino máximo de la pena a imponer es superior a los diez años y así mismo que el Ministerio Público no acredito que se haya materializado el peligro de obstaculización.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo y en cuanto a la Nulidad opuesta por la Defensa Pública Penal esta juzgadora desestima tal pedimento en virtud que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento policial estuvo en todo momento ajustado a derecho, pues tomando en consideración las circunstancias del caso en particular donde los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en compañía de un testigo aún cuando no existiera orden de allanamiento, no es menos cierto que al momento de realizar la revisión corporal correspondiente al mismo le fue incautado en su poder dentro del pantalón, en medio de las piernas la sustancia que resultara ser Cannabis Sativa, Marihuana, por lo que a criterio de quien aquí decide tal solicitud no opera en el caso de marras. Y así se decide. Ahora bien, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica Contra Las drogas, concatenado con el tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad, ya que se evidencia que las sustancias incautadas se encontraban dentro de la residencia del ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, circunstancias estas que rielan a las actuaciones del presente asunto, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta del procedimiento de fecha 16/09/2010 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento cursante al folio 02 y su vuelto. Actas de entrevista suscrita por el ciudadano ROJAS GUTIERREZ LUIS RAFAEL, testigo presencial del procedimiento, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 06. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la sustancia incautada cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada marihuana con un peso neto de treinta y ocho gramos, con setecientos setenta y cinco miligramos, cursante al folio 12. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir la presunción razonable de que en el presente caso opera la existencia del peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica Contra Las drogas, concatenado con el tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, por ser un delito pluriofensivo que causa grave daño a la sociedad. Por lo que todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al JAVIER JOSE HERNANDEZ SALAS, venezolano, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.165.831, nacido en fecha 31 de mayo de 1987, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en chacopata, calle cruz salmerón Acosta, casa N° 13, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica Contra Las drogas, concatenado con el tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control,

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello