REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003317
ASUNTO : RP01-P-2010-003317
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 18 de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00PM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-003317, seguida en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1971; cédula de identidad N° 17.446.504; soltero; de oficio moto taxista; residenciado en la Panamericana Sector los Ranchos casa S/N, detrás de la policía municipal, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 3 del referido articulo en perjuicio de la Colectividad; en virtud de la solicitud de la Privación de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público (E) Abg. Cesar Guzmán; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el IAPES, y la Defensa Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el sagrado derecho de la defensa designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en esta sala de audiencias aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA, ya que en fecha En fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde los funcionarios Inspectores Jefe IRIS MILLAN y Sgto. 2do LEONEL BLONDELL, adscritos a la Policía del ESTADO Sucre, siendo las 03.20 de la tarde se encontraban en supervisión del dispositivo de seguridad en el perímetro de la ciudad en la unidad P -054 en momentos que se trasladaban hacia el hospital de la cuidad, a los fines de verificar que en dicho nosocomio habían ingresado dos heridos por arma de fuego , al llegar a la entrada específicamente al área de emergencia observaron a un ciudadano de contextura fuerte que poseía un koala de color negro al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo intento adentrarse dentro de la sala de emergencia y se procedió a detenerlo estando dos testigos presénciales en el hecho la ciudadana OURGELY TERESA RIVAS Y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, encontrándose doscientos cuarenta bolívares Fuertes (240bf) dentro del koala de color negro, en un bolsillo del koala se encontró tres envoltorios elaborado de material sintético de las cuales dos de color negro contentivos en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA y otro de color azul contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, por lo que se procedió a detenerlo imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: Yo estaba trabajando compre dos puchitos de marihuana y perico en la trinidad para mi consumo era para matar mi vicio, pero no vendo droga el dinero es de mi trabajo y la inspectora de la policía sabe que yo trabajo de moto taxista y que no soy vendedor la bolsa de perico y de marihuana son para mi vicio y quiero que me hagan la prueba.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, quien manifestó ser consumidor y atendiendo a la cantidad incautada, esta Defensa considera procedente solicitar al Tribunal una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado no registra entradas policiales, tiene domicilio estable, con arraigo en el país, encontrándose en esta etapa, amparado por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad y considera quien aquí defiende, no se encuentra acreditado el peligro de fuga o el peligro de obstaculización. Así mismo y de manera inmediata solicito la práctica del examen toxicológico ya que mi representado ha manifestado ser consumidor.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos PRIMERO: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora se aparta del criterio fiscal en cuanto a la precalificación jurídica dada en el caso de marras tomando en consideración la cantidad de la sustancia que le fuera incautada al imputado de autos y lo dicho por este de que es consumidor de dichas sustancias, por lo que sería procedente encuadrar la conducta del mismo en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por lo que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, SEGUNDO: Existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado por esta Juzgadora, esto se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-09-10 emanada del Instituto Autónomo de policía de esta ciudad Región Nº 01, donde se deja constancia de como sucedieron los hechos y que se incauto en el mismo, a los folios 04 y 05 ACTA DE ENTREVISTA realizada a los testigos que estuvieron en el momento de la revisión corporal de fecha 16-09-10 rendida ante el Instituto Autónomo de policía de esta ciudad Región Nº 01, al folio 06 ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 16-09-10 emanada del Instituto Autónomo de policía de esta ciudad Región Nº 01, dejando constancia de los objetos incautados en el hecho, al folio 08 riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS dejando constancia de los objetos retenidos en el Instituto Autónomo de policía de esta ciudad Región Nº 01, al folio 11 cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS TOMA ALICATA Y ENTREGA DE EVIDENCIA del Instituto Autónomo de policía de esta ciudad Región Nº 01, de fecha 17.-09-10 dejando constancia que arrojo como peso bruto Novecientos veinticinco miligramos , 925 mg. Dando como positivo el resultado de las drogas denominada COCAINA con un peso neto de 2gramos 665mg. Y Marihuana con un peso de 610 mg.; Al folio 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS deja constancias de los objetos incautados en el hecho. TERCERO: Igualmente estima quien aquí decide que en el presente caso no se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que no existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que es baja; por lo que se desestima entonces lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la privación de libertad solicitada y en consecuencia tomando en consideración las circunstancias del caso en particular que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, que fuera solicitada por la Defensa Pública Penal, de igual forma y por cuanto el imputado de autos manifestó en esta sala de audiencias ser consumidor, se insta al Ministerio Publico a ordenar la práctica del examen toxicológico del imputado. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público respecto a la incautación preventiva del dinero decomisado en el procedimiento, esta juzgadora considera que en virtud que estamos en etapa de investigación y aún faltan diligencias que practicar; declara sin lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ORLANDO RAFAEL CARIACO BLANCA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1971; cédula de identidad N° 17.446.504; soltero; de oficio moto taxista; residenciado en la Panamericana Sector los Ranchos casa S/N, detrás de la policía municipal, Cumaná Estado Sucre. Medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE SEIS MESES Y LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO SUCRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se ordena librar oficio a los órganos policiales a los fines que se informe la prohibición expresa de salida del imputado de autos de la jurisdicción del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello