REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003316
ASUNTO : RP01-P-2010-003316
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día dieciocho (18) de septiembre de 2010 siendo la 01:00 PM, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003316 seguida en contra de PEDRO RAMON FIGUERA, venezolano, 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.760, nacido en fecha 04 de diciembre de 1957, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la el caserío pantoño, sector bella vista, frente al preescolar, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado una vez impuesto de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar; previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano PEDRO RAMON FIGUERA, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 16/09/2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, adscritos a la región policial Nº 2, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde se trasladaron en la Unidad P-043 al caserío Pantoño, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, donde reside un ciudadano conocido como “perucho”, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser propietario de la residencia de nombre PEDRO RAMON FIGUERA, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento dando acceso al inmueble en compañía de los testigos presenciales del hecho y al hacer la revisión de la primera y segunda habitación no encontraron nada. En la tercera habitación se encontró debajo de una cama una caja de fósforo de color amarillo con azul, con el logo de “SOL” que al ser abierta en presencia de los testigos contenía en su interior quince (15) envoltorios, elaborados de material sintético color azul contentivos de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco e la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de color verde con negro de material sintético, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y en un estante pisado con unas prendas de vestir, se encontró una caja de color amarillo con azul con el logo caribe contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica Contra Las drogas, concatenado con el tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continué conforme al procedimiento ordinario.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: “Yo estaba durmiendo en mi casa, tenia dos días rascado pero estaba pendiente de unos muchachos que venden sus cosas por ahí y cuado llegaron los funcionarios ellos tiraron eso al patio de la casa y ellos mismos se dieron cuenta de eso pero igual me están echando la culpa a mi.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, este Defensa considera procedente solicitar al Tribunal la libertad sin restricciones para mi representado por cuanto a criterio de quien aquí defiende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su ordinal 2, en cuanto a que no contamos con los fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir como autor o partícipe a mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de Ocultamiento de sustancias estupefacientes. Ahora, de compartir el Tribunal el criterio y la petición efectuada por la defensa, puede prosperar en el presente caso, una medida menos gravosa de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado tiene domicilio estable, con arraigo en el país, encontrándose en esta etapa, amparado por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad y considera quien aquí defiende, se debe tomar en cuenta que aunque el delito contempla una pena de ocho a diez años de prisión, no es menos cierto que la misma no supera lo contenido establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero donde se establece que puede presumirse el peligro de fuga cuando el termino máximo de la pena a imponer es superior a los diez años y así mismo que el Ministerio Público no acredito que se haya materializado el peligro de obstaculización.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica Contra Las drogas, concatenado con el tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad, ya que se evidencia que las sustancias incautadas se encontraban dentro de la residencia del ciudadano PEDRO RAMON FIGUERA, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, circunstancias estas que rielan a las actuaciones del presente asunto, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta del procedimiento de fecha 16/09/2010 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de visita domiciliaria donde se deja constancia de las formalidades con las que se realizó el allanamiento la cual esta suscrita por los funcionarios, testigos y propietario del inmueble, cursante al folio tres y su vuelto. Actas de entrevista suscrita por los ciudadanos CARLOS LOPEZ ESPINOZA E ISAAC RAMON COVA ESPINOZA, cursante a los folios 06 y 07. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la sustancia incautada cursante al folio 10. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas cocaína con un peso neto de cuatro gramos con treinta miligramos y siete gramos con ciento treinta y cinco miligramos para marihuana, cursante al folio 14. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica Contra Las drogas, concatenado con el tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, por ser un delito pluriofensivo que causa grave daño a la sociedad. Por lo que todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones solicitada o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a PEDRO RAMON FIGUERA, venezolano, 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.760, nacido en fecha 04 de diciembre de 1957, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la el caserío pantoño, sector bella vista, frente al preescolar, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica Contra Las drogas, concatenado con el tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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