REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003298
ASUNTO : RP01-P-2010-003298
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD
El día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:19AM, se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RONALD MAYZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003298, seguida al ciudadano CLEMENTE JOSE NUÑEZ CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.501.164, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Bicentenaria, Casa S/N°, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURIELYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA; el imputado CLEMENTES JOSE NUÑEZ CORONADO y la Defensa Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el ejercicio a la defensa designa a la Defensa Pública Penal de guardia la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente se da por notificada, acepta la designación efectuada por el imputado y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16/09/2010, cuando el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios Policiales, en virtud de haber agredido físicamente a la ciudadana NURIELYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, posterior a que la lesionara siguió acosándola, incumpliendo unas medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas en la fecha señalada en razón de la denuncia que formulare la víctima. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, pudiendo encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURIELYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR, existiendo además una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de dichos delitos, de la misma manera se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta predelictual del imputado a cuyo efecto solicito sea revisada la causa penal RP01-P-2009-005656, seguida en contra del imputado de autos, por agresiones efectuadas en contra de la ciudadana NURIELYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR; motivo éste por el cual esta representación fiscal solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sean revocadas las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas al imputado por el órgano receptor de la denuncia, subsanando así omisión efectuada en este aparte en el escrito que fuere consignado el día de hoy e igualmente solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CLEMENTE JOSE NUÑEZ CORONADO. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Se le otorgó la palabra al imputado, CLEMENTE JOSE NUÑEZ CORONADO, quien manifestó su voluntad de querer declarar, expresando seguidamente: Yo en un centro de rehabilitación donde el tribunal nos mandó a ella y a mí y ella fue a buscarme porque mi mamá no la dejaba ver a la niña, ella fue al tribunal a ver lo de la niña, pero le dijeron que no porque mi mamá es la que la tiene a cargo, porque ella tiene problemas de droga y ella me dijo que se la iba a pagar pero es por eso.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal, escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere del presente asunto, considera oportuno y ajustado a derecho esta defensa, solicitar a favor del ciudadano Clemente Coronado, una libertad sin restricciones. Primero por considerar, que la aprehensión de mi representado no obedece a una aprehensión por flagrancia encontrándose a criterio de quien aquí defiende, privado ilegítimamente de libertad. Situación esta que se corrobora al hacer análisis exhaustivo del acta de denuncia interpuesta el cual es el único elemento de convicción con el cual contamos y donde a pregunta que se le hiciere a la denunciante, si fue agredida físicamente por el mencionado ciudadano la misma contestó que los mismos ocurrieron el día lunes cuando supuestamente el ciudadano la golpeó con los pies, puños y un destornillador, pero que en ese momento no la había golpeado, es decir que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2010 superando el lapso establecido en la norma específicamente en el artículo 93 de la ley especial cuando hace referencia a los supuestos de la aprehensión en flagrancia supera las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible que hoy le imputa el Ministerio Público como lo es el delito de violencia física. Igualmente observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público solicite la privación judicial preventiva de libertad no encontrando satisfecho el numeral dos del mencionado artículo cuando el mismo refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado del hecho imputado por el Ministerio Público contándose con tan solo la denuncia interpuesta por la supuesta victima y si bien es cierto que cursa un acta policial no es menos cierto que la misma solo recoge el procedimiento efectuado con dicha victima por lo que en todos los aspectos es desproporcional la medida solicitada por el Ministerio Público si tomamos en cuenta la pena que conlleva el delito imputado por la representación fiscal. Por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, por no haber sido aprehendido en flagrancia ni se observa esa pluralidad de elementos de convicción procesal, destacándose de igual manera que si el ciudadano presenta registro policial y cursa a las actas y que si bien es cierto de la revisión del sistema existe causa abierta con la misma victima no es menos cierto que el mismo no opte por una libertad, así como tampoco en dicho expediente, ni siquiera hay una admisión del Tribunal del acto conclusivo, por lo que a criterio de quien aquí defiende debe prosperar la libertad de mi representado. A todo evento de no compartir el Tribunal lo argumentado por la defensa solicito una medida menos gravosa, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 ya que en esta fase el mismo se encuentra asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y el principio de libertad, tomando en cuenta que así mismo, el ciudadano presenta domicilio estable con arraigo en el país y que la pena a imponer es de seis a dieciocho meses, no encontrándose acreditado en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece la mencionada norma y en cuanto al peligro de obstaculización considera quien aquí defiende que no fue acreditado por el Ministerio Público, solicito copia simple del acta.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de revocatoria de medidas de protección y seguridad y de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado CLEMENTE JOSE NUÑEZ CORONADO, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal, Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02, denuncia formulada por la víctima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursan a los folios 03 y 04, actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por funcionarios policiales y la víctima; cursa al folio 07, ampliación de denuncia formulada por la víctima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 08 cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado de autos; a los folios 11 y 12, rielan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por funcionarios policiales y el imputado; al folio 14 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción de las actuaciones por parte de los funcionarios aprehensores; al folio 18 cursa inspección practicada en el sitio de los hechos; al folio 20 cursa examen médico legal practicado por la víctima quien a la evaluación presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN MALAR DERECHA, INDENTACIÓN TRAUMÁTICA EN LABIO SUPERIOR, REFIERE Y SE EVIDENCIA MOVILIZACION DE INCISIVO LATERAL IZQUIERDO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN BRAZO DERECHO, MPIERNAS Y TORAX POSTERIOR IZQUIERDO, CONTUSIÓN ESCORIADA EN BRAZO DERECHO, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PARIETAL Y RETROAURICULAR IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; asimismo cursa al folio 22 memorando 9700-174-SDC-2428, en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos. En atención a la solicitud fiscal se pudo evidenciar que es seguida contra el imputado causa penal N° RP01-P-2009-005656, en virtud de la comisión de delitos previstos en la Ley especial en contra de la misma ciudadana que funge como víctima en la presente causa, en la cual luego de ser colocado a la orden de este Juzgado se impuso al mismo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, constatándose de la revisión del sistema informático JURIS 2000, que el mismo no dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, visto lo cual, se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se pone de manifiesto el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “… comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente revocar las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado y decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE REVOCAN las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas al imputado CLEMENTE JOSE NUÑEZ CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.501.164, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Bicentenaria, Casa S/N°, de esta ciudad; y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURIELYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de dicho texto legal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta De Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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