REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003314
ASUNTO : RP01-P-2010-003314
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 06:28PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, secretaria en funciones de guardia y del Alguacil de Sala Eleazar Suárez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003314, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 43 años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.950.301, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 03-11-1967, natural de cumaná, residenciado en la calle cruz salmerón Acosta detrás del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, casa número 58, Cumaná, Estado Sucre y quien se encontrara recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible. De seguida, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abog. CESAR GUZMAN FIGUERA y la Defensora Pública Primera Abog. ELIZABETH BETANCOURT, y estando presentes los convocados al acto, se instruye al detenido de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el ciudadano no contar con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy presentado es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, los cuales consta en el acta policial de fecha 15/09/2010 siendo las 7:30 horas de la noche el funcionario PEDRO RAMOS se trasladó en comisión a bordo de la unidad cherokee, en compañía de los funcionarios David Velasco, Lolimar Narváez, Henry Lugo y Luisara Coraspe, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a los operativos contra la profilaxis social. En momentos que nos trasladábamos por el barrio Cruz Salmeron Acosta específicamente la calle los Ángeles, vía pública de esta ciudad, avistamos a un sujeto tez morena, contextura regular, estatura 1,65 mts, portando como vestimenta camisa de color oscuro y bermuda de color beige, quien al percatarse de nuestra presencia trato de evadir la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató, no sin antes habernos identificado de inmediato se procuró la presencia de testigos, siendo infructuoso, por cuanto manifestaban que el sujeto es de alta peligrosidad y no querían comprometerse por temor a represalias. Se le notificó que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Asimismo, al nivel de la cintura en la pretina del pantalón, se le incautó un (01) arma blanca tipo CUCHILLO cacha de madera color marrón, en tal sentido procedimos a indicarle que quedaría detenido quedando identificado como EDGAR JOSE BARRETO, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al detenido de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo NO querer declarar.
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa, una vez escuchado lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público donde pide la libertad de mi representado observa que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que mi defendido sea autor del mismo, por lo que no hago oposición a dicha solicitud.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que sólo cursa al expediente, al folio 1 un acta de investigación penal de fecha 15/09/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de la incautación de una presunta sustancia y donde practicaran la detención del ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, al folio 4 y 5 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 6 según registro policial n° 2420 se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE BARRETO presenta registros policiales, al folio 11 experticia de reconocimiento medico legal, al folio 13 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, de 43 años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.950.301, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 03-11-1967, natural de cumaná, residenciado en la calle cruz salmerón Acosta detrás del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, casa número 58, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
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