REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003307
ASUNTO : RP01-P-2010-003307

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 08:21 PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria judicial de sala y el Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-003307, seguida al ciudadano CRUZ FELIPE RAMOS SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Jefe de Oficina de la Empresa Conferry, titular de la cedula de identidad N° 9.277.018, natural de Araya, nacido en fecha 02/05/1964, residenciado en la Avenida Las Industrias, Edif. Centauro, Piso 09, Apto B-3, por la zona industrial san luís, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presunta causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de haberse solicitado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY. De seguida, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY y la Defensora Pública Penal Primera de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, y estando presentes los convocados al acto, se instruye al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano CRUZ FELIPE RAMOS SALAZAR, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, surgen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la presunta participación del ciudadano en el delito por el cual se le esta imputando en esta sala, considerando esta representación que se encuentra configurado el ordinal 1 y el 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para poner denuncia de la perdida de una placa cuando presento la documentación del carro me dijo el funcionario que el certificado de propiedad era falso, el señor fue y declaró y dijo que efectivamente eran los documentos que me habían entregado.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido la Defensora Pública expone: “Esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones de mi representado tomando en cuenta que no existe esa pluralidad de elementos que hagan autor o participe a mi representado en la comisión de un hecho punible. Llamando poderosamente la atención de esta defensa del contenido de la experticia suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del área de documentologia en el que hacen referencia que el certificado es falso y primero observa esta defensa que el número al que hace referencia dicha experticia no se refiere al número de certificado del vehículo sino a un numero correlativo el cual lleva el Ministerio de Transporte y comunicaciones. Por otra parte, se evidencia de las actuaciones como fue la obtención del certificado por parte de mi representado y que igual dicho vehículo le fue venido por el ciudadano Alfredo Rosales trabajador de la empresa Toyota y dicha empresa le hace entrega del certificado por lo que considera después del análisis de las actuaciones que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal que le ha imputado el Ministerio Público por lo que en relación a lo expuesto y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, así mismo solicito sea practicada nueva diligencia por el área de documentología con un experto diferente a los fines que el resultado sea comparado con la experticia que fuera realizada en principio, todo en virtud que nos encontramos en la fase de investigación.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, leídas y revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito presentado ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público, observa que cursa a las actas, al folio 1 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio 3 Cerificado de Registro de Vehiculo, al folio 5 acta de inspección realizo al vehiculo de autos, a los folios 8 y 9 cursa actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Jhoan Cruz Ramos León y Alfredo José Rosales Benítez, cursa al folio 10 memorando SIIPOL SAIME donde se evidencia que el detenido NO presenta registros policiales, cursa al folio 13 Dictamen Policial del vehiculo de autos, cursa al folio 14 acta suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del área de documentología; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo mismo no deviene de la presente causa, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto que el Ministerio Público realiza la imputación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el mismo sustenta su solicitud de medida cautelar en la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin existir otros elementos de convicción procesal que puedan hacer presumir a esta juzgadora la participación del imputado presente en sala de la comisión de algún hecho punible, tomando en consideración que el mismo acudió voluntariamente a las instalaciones del referido despacho judicial a poner denuncia por la pérdida de una placa del vehículo que adquiriera por parte del ciudadano Alfredo Rosales quien expuso que ciertamente le había vendido el referido vehículo, por haberlo adquirido previamente de la empresa Toyota para la cual trabajaba, por lo que esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y acoge la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal. Así mismo se acuerda la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la práctica de nueva experticia de documentología, en virtud de encontrarnos en la fase de investigación, por lo que se insta al representante del Ministerio Público a los fines que gestione lo correspondiente para la práctica efectiva de la misma. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CRUZ FELIPE RAMOS SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Jefe de Oficina de la Empresa Conferry, titular de la cedula de identidad N° 9.277.018, natural de Araya, nacido en fecha 02/05/1964, residenciado en la Avenida Las Industrias, Edif. Centauro, Piso 09, Apto B-3, por la zona industrial san luís, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presenta causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ