REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003299
ASUNTO : RP01-P-2010-003299
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El dia diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 06:48PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del Secretario de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil de Sala ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-003299, seguida en contra del imputado WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.760, de estado civil soltero, de ocupación soldador, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04/11/1990, hijo de William Hernández y Gladis Velásquez, residenciando en el Sector Charal, Calle Principal, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEVET. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo en sustitución de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó al Defensor Público Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente, se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, por cuanto el mismo agredió físicamente a la ciudadana CARMEN LEVET causándole lesiones en un brazo con el machete, de conformidad con lo señalado por la víctima en denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar del Estado Sucre. Por las razones anteriormente expuestos, la Representación Fiscal, consideró pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano precalificar el delito como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEVET, solicitando en este sentido se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial en sus numerales 5 y 6; establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimiento especial regido en la materia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, a lo que el imputado manifestó: “Todo comenzó porque yo me compre un refrigerio y a ella no le gusta que uno le tome nada de la nevera a mi me tomaron el mío yo le había dejado doce dedos al refrigerio y nadie me dijo que se lo tomo y le di un tajo a un palo y entonces yo agarre y saque unos corotos para ver si me decían quien se lo tomó y pregunté por que me miraba con esa cara y que me pasaría algo porque el no me tenía miedo a mí y me dijo que me esperaría en su conuco para caernos a tajo, el subió y la mujer se puso detrás de mi y me dio dos planazos por la espalda y ella y el marido me tenían recostado en una piedra y luego me dieron por una pierna y me agarraron las manos, ella agarró el machete y se corto ella misma, me dieron por la cabeza, por lo que la agarre y me fui cojo para mi casa. Yo tengo una correa para darle pero no cuchillo ni nada y al rato llegaron los policías y me agarraron, me quitaron el cuchillo y ella llegó llorando y me echó la culpa a mi de haberla cortado y la llevaron al ambulatorio cuando regresó me llevaron a mi y a mi no me pueden estar pegando por la cabeza porque yo tengo tratamiento de epilepsia y si me hubieran dado mas duro me habría muerto.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y lo dicho por mi representado, esta defensa considera procedente ante este Tribunal la desestimación del pedimento fiscal a favor de la victima considerando quien aquí defiende que la conducta de mi representado no se subsume en la precalificación dada por el Ministerio Público y si bien es cierto que algún examen medico a nombre de la victima que presenta unas lesiones no es menos cierto que cursa igual un examen a nombre de mi representado del cual se evidencia que el mismo presenta contusiones equimóticas en tórax posterior lo que le da fuerza a lo declarado por el mismo por lo que esta defensa reitera la desestimación del pedimento fiscal considerando que no hay elementos de convicción procesal que hagan presumir la participación o la conducta desplegada por mi representado en el tipo penal que se le ha imputado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída como ha sido a la Defensa, toda vez que el imputado de autos no desea declarar, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEVET, por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2010, cuando a las 11:00 de la mañana aproximadamente, la víctima de autos interpusiera denuncia en contra del imputado de autos quien con un machete le causara lesiones en un brazo; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos, entre las cuales se encuentran: Acta de Denuncia de fecha 16/09/2010 cursante a los folio 2 y su vuelto. Al folio 3 y su vuelto, riela Acta Policial de Investigación Penal de fecha 16/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y de la detención del imputado de autos. Con Boleta de Notificación, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, cursante al folio 13, de fecha 16/09/2010, en la cual se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana CARMEN LEVET. Al folio 15, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 16 y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal de fecha 16/09/2010 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual recibe las actuaciones relacionadas con el presente procedimiento seguido al ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ. Cursa al folio 21, resultado de examen médico forense practicado a la víctima en el presente asunto en el cual se evidencia que la misma presentó herida superficial no suturada con perdida de sustancia en hombro izquierdo y herida superficial no suturada en cara anterolateral interno izquierdo. Cursa al folio 22, resultado de examen médico forense practicado al imputado de autos en el cual se evidencia que presentó tres contusiones equimóticas que replican la forma de una peinilla en tórax posterior: región escapular derecha e izquierda y en vertebral dorsal; herida superficial no suturada con perdida de sustancia en tercio medio cara anterior pierna derecha (espinilla); y contusión edematosa en región temporoparietal izquierda. Al folio 23 y su vuelto, riela Reconocimiento Lega N° 547 practicada al arma blanca. Al folio 24, cursa Memorando número 9700-174-SDEC.2427, de fecha 16/09/2010, en el cual se evidencia que el imputado, “NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL”. Por lo que a criterio de quien aquí decide aun cuando el Ministerio Público no solicita de manera expresa la imposición de la medida prevista en el artículo 87 numeral 3 de la ley especial esta juzgadora considera que lo oportuno en el presente caso es que el ciudadano abandone la residencia común a la victima, por lo que se desestima en este acto la solicitud planteada por la Defensa Pública Penal. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.760, de estado civil soltero, de ocupación soldador, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04/11/1990, hijo de William Hernández y Gladis Velásquez, residenciando en el Sector Charal, Calle Principal, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; consistentes en: “…5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia…”. Por lo que siendo que el imputado y la victima residen en la misma casa, propiedad de la victima de autos, se ordena la salida del ciudadano del hogar común a los fines que se haga efectiva el cumplimiento de las medidas que fueran impuestas en su oportunidad por el órgano aprehensor, pues con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el Estado pretende proteger la integridad física que pueda sufrir. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta De Control,
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez
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