REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005270
ASUNTO : RP01-P-2009-005270

RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO

En virtud que mediante oficio signado con el N° 048-2010 de fecha 11/05/2010, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del día de hoy, me correspondería presidir el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me aboco al conocimiento de la misma. Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en fecha (09) de Abril de del año dos mil diez (2010),en razón de la solicitud realizada por el ciudadano NATIVIDAD AGUILERA GOMEZ; quien compareció debidamente asistido por el Abg. Arquímedes Vargas Palomo y estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg.- Mariuska Gabaldon, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y PEDIMENTO DEL SOLICITANTE.

El ciudadano NATIVIDAD AGUILERA GOMEZ expuso en la referida audiencia: no deseo exponer nada solicito al tribunal que le ceda la palabra a su abogado Defensor para que exponga es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Arquímedes Vargas palomo del solicitante, quien manifiesta: para ratificar la petición de entrega de vehiculo sin restricción o bajo la modalidad de guarda y custodia de acuerdo al estudio que haga al Tribunal del presente caso en efecto consta en el expediente que el ciudadano NATIVIDAD AGUILERA GOMEZ, esta suficientemente facultado para realizar este acto debido a que consta un poder de parte del ciudadano de JORGE LUIS CABRERA GOMEZ, el cual fue otorgado por ante la notaria publica de San Félix, Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 20-10-2009, en efecto este vehiculo es el único medio de transporte que tiene el señor natividad Aguilera, para trabajar ya que a su edad de 62 años, le es muy difícil buscar otro medio de trabajo, igualmente con lo que logra con este vehiculo haciendo transporte de guaca la esmeralda Cariaco, y la esmeralda Carúpano, es con lo que mantiene a su familia, es decir, su mujer y 4 nietos que tiene en su casa, debido a esta difícil situación que confronta y con la retención del vehiculo que se le a hecho a acumulado una serie de deuda que espera pagar cuando por intermedio de este tribunal decida la entrega , la cual se le pide de todo corazón .Es todo”

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada por la Abg. Mariuska Gabaldon expuso: esta representación Fiscal ratifica el oficio de fecha 18/11/2009, donde negó la entrega del vehiculo en referencia en virtud de que el mismo presento su serial de carrocería falso y el serial de seguridad desvastado. Es todo”.

DECISION

Y este Tribunal Cuarto de Control, para la referida fecha pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: escuchada las manifestaciones de las partes el Tribunal se reserva el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la presente fecha para emitir el pronunciamiento correspondiente y de cuya decisión notificar a la partes en su oportunidad. Concluyendo de la siguiente manera; finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera celebrada en fecha 09/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, pasa a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca CHEVROLET; Modelo CAVALIER; Año 1995; Color BEIGE; Placas SAA-10S, Serial de Carrocería 1J694SV316852; Serial de Motor 4SV316852, el cual presentaba el serial de carrocería falso y el serial de F.C.O (número de control de la planta ensambladora o serial de seguridad del fabricante) desvastado. Ahora bien, cursa al folio 07 de la causa, dictamen pericial N° 338-2009, de fecha 13/08/09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, el cual, efectivamente, en lo que respecta a la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del panel de control, donde se observan los dígitos 1J694SV316852, es falsa, ya que el troquel y el material utilizado para su elaboración no es el empleado por la planta ensambladora. De igual modo el referido dictamen pericial determinó que el serial de seguridad F.C.O., que obedece al número de control de la planta ensambladora o al serial de seguridad del fabricante, se haya desvastado. Por otra parte, constata quien aquí decide que a los folios 27 y 28 de la causa, riela Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada sobre el vehículo en referencia, y emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual en sus conclusiones señala que “se pudo apreciar y constatar que la chapa con remaches ubicado en el tablero frente al conductor […] se encuentran en perfecto estado de originalidad”. Los dos elementos de convicción antes enunciados, permiten ver con suma claridad una crasa contraposición de criterios técnicos respecto al verdadero estado de originalidad de los seriales del vehículo, muy particularmente en cuanto al serial de carrocería. Aunado a ello la experticia emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a diferencia de la emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no hace alusión alguna en cuanto al estado del serial de seguridad del fabricante, situación esta que, evidentemente, contribuye a adicionar mayores dudas respecto a la credibilidad de las experticias cursantes en autos. En ese sentido, el Tribunal estima que a los fines de forjarse una clara convicción sobre el presente caso, lo más prudente es ordenar la práctica de una nueva experticia de reconocimiento de seriales sobre el vehículo identificado en autos, cuyo resultado servirá de referencia definitiva para la toma de una decisión por parte de este Juzgado. A tales efectos, se designará a expertos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, Estado Sucre, para que lleven a cabo la práctica de tal diligencia técnica. Por último, y a los fines de un mejor proveer se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal si el vehículo identificado con las características señaladas Ut Supra es objeto de alguna solicitud por hurto o robo de vehículo. Así pues, considera este juzgador que en definitiva aun faltan elementos de convicción por ser incluidos en los autos, determinantes para emitir un pronunciamiento definitivo y ajustado a derecho; y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la práctica de las siguientes diligencias: PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, Estado Sucre, solicitándole se sirva designar peritos en el área de vehículos para que lleven a cabo la práctica de experticia de reconocimientos de seriales, y determinen e informen a este Despacho sobre el estado real o de originalidad del serial de carrocería y del serial de F.C.O (número de control de la planta ensambladora o serial de seguridad del fabricante) del vehículo Marca CHEVROLET; Modelo CAVALIER; Año 1995; Color BEIGE; Placas SAA-10S, Serial de Carrocería 1J694SV316852; Serial de Motor 4SV316852, actualmente ubicado en el estacionamiento El Venezolano de esa jurisdicción. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal con carácter de urgencia si el vehículo identificado con las características señaladas anteriormente es objeto de alguna solicitud por hurto o robo de vehículo. Una vez conste en autos la información requerida el Tribunal, prescindiendo de nueva audiencia, emitirá el pronunciamiento que haya ha lugar. Notifíquese a las partes con relación a lo acá resuelto. Cúmplase.
Ahora bien, visto que recibido como ha sido las experticias solicitadas por este Tribunal procedente de la Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, Estado Sucre, el cual arrojo como resultado del Dictamen Pericial del Vehiculo en lo que respecta a la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del panel de control, donde se observan los dígitos 1J694SV316852, es falsa, asimismo el Serial de Seguridad signado con los siguientes alfanuméricos 4SV316852,el cual se encuentra estampado en su impresión troquel bajo relieve, ubicado en lado izquierdo del block del motor objeto de estudio se pudo determinar que en cuanto a la impresión troquel se encuentra en su ESTADO ORIGINAL y en cuanto al serial de F.C.O signado con los siguientes números alfanuméricos C10134 (número de control de la planta ensambladora o serial de seguridad del fabricante) del vehículo Marca CHEVROLET; Modelo CAVALIER; Año 1995; Color BEIGE; Placas SAA-10S, Serial de Carrocería 1J694SV316852; Serial de Motor 4SV316852, es falsa. En cuanto al resultado de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de Cumana; Estado Sucre; informa a este Tribunal que una vez verificado por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, el vehiculo marca CHEVROLET; Modelo CAVALIER; Año 1995; Color BEIGE; Placas SAA-10S, Serial de Carrocería 1J694SV316852, al respecto informa dicho organismo que una vez verificado dicho vehiculo por el citado sistema, arrojó que no presenta ninguna solicitud.
Este Tribunal, pasa a decidir: Observa este Juzgado; que se trata la presente solicitud de entrega y que fuera negada su entrega por el titular de la acción penal, representado en la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Recabadas las actuaciones solicitadas por este Tribunal en fecha 09 de Abril del 2010 los cuales cursan en las actuaciones y que serán valorados por quien decide a los efectos de la decisión a dictarse. Así se observa a los folios 85, 86, 87 y 89 las experticias solicitadas por este Tribunal procedente de la Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en Carúpano, Estado Sucre, en la que se concluye como resultado del Dictamen Pericial del Vehiculo en lo que respecta a la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del panel de control, donde se observan los dígitos 1J694SV316852, es falsa, asimismo el Serial de Seguridad signado con los siguientes alfanuméricos 4SV316852,el cual se encuentra estampado en su impresión troquel bajo relieve, ubicado en lado izquierdo del block del motor objeto de estudio se pudo determinar que en cuanto a la impresión troquel se encuentra en su ESTADO ORIGINAL y en cuanto al serial de F.C.O signado con los siguientes números alfanuméricos C10134 (número de control de la planta ensambladora o serial de seguridad del fabricante) del vehículo Marca CHEVROLET; Modelo CAVALIER; Año 1995; Color BEIGE; Placas SAA-10S, Serial de Carrocería 1J694SV316852; Serial de Motor 4SV316852, es falsa. En cuanto al resultado de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de Cumana; Estado Sucre; informa a este Tribunal que una vez verificado por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, el vehiculo marca CHEVROLET; Modelo CAVALIER; Año 1995; Color BEIGE; Placas SAA-10S, Serial de Carrocería 1J694SV316852, al respecto informa dicho organismo que una vez verificado dicho vehiculo por el citado sistema, arrojó que no presenta ninguna solicitud; vehículo que motiva la presente audiencia; del análisis de todos los elementos cursantes al proceso y valorados bajo apreciación racional, se evidencia que el ciudadano NATIVIDAD AGUILERA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.944.076, conforme su propia aseveración que se compagina con el documento de compra-venta autenticado que consignara en la oportunidad de la apertura de la articulación probatoria, adquirió el vehículo en cuestión desde el 07 de Abril de 2008, y que lo mantuvo en su uso hasta el momento en que le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 7 Destacamento N° 78 Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Golindano el 06 de Julio del 2009; siendo de acotar que con respecto a dicho bien objeto de averiguación, no cursa a las actuaciones persona alguna que alegare derechos sobre el mismo, información esta aportada por el CICPC; quien mediante Oficio N° 9700-174-007084 de fecha 26 de Abril del 2010 dicho organismo que una vez verificado dicho vehiculo por el citado sistema, arrojó que no presenta ninguna solicitud; además que se especifica la coincidencia del serial del motor con las demás características del bien, y en cuanto al serial de carrocería se determina en la experticia realizada por la Guardia Nacional del motor objeto de estudio se pudo determinar que en cuanto a la impresión troquel se encuentra en su ESTADO ORIGINAL, conforme a todo ello, quien decide, en consideración a las diferentes advertencia hechas por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, en cuanto a que cuando resulte imposible determinar seriales u otras identificaciones del vehículo de manera de cotejarlo con los documentos de propiedad aportados, basta con determinar la posesión de buena fe del determinado bien, basándose en los postulados del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del 775 del Código Civil donde con la condición de poseedor de buena fe del bien, y que fuera demostrada en autos, se debe entregar objetos solicitados aunque no se haya determinado o podido determinar sus seriales originales, específicamente en la sentencia N° 3175 de fecha 25/10/05 de sala constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Elena Morales; es por ello que al considerar a el ciudadano NATIVIDAD AGUILERA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.944.076, quien conforme documento autenticado cursante en autos ha alegado tener derechos sobre el bien en mención y quien ha venido ejerciendo de derechos de uso y disfrute sobre el mismo, es por lo que este Despacho lo considera poseedor de buena fe, y por ende estima procedente la entrega del bien retenido, toda vez que la representación fiscal no ha alegado que resulte imprescindible su retención para la investigación.Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, acuerda concederle en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano NATIVIDAD AGUILERA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.944.076, residenciado, Calle la Marina Casa N° 314; en la Esmeralda, Carretera Carúpano Cariaco, el vehículo con las siguientes características: Modelo CAVALIER; Año 1995; Color BEIGE; Placas SAA-10S, Serial de Carrocería 1J694SV316852; con la obligación de no efectuar en relación a él acto alguno de disposición así como el deber de presentarlo ante el Ministerio Público cada vez que sea requerido para actos relacionados con la investigación.- Líbrese oficio al jefe del “ESTACIONAMIENTO EL VENEZOLANO”, de esa jurisdicción, para la entrega del referido vehículo. Notifíquese a las partes y al ciudadano Natividad Aguilera Gómez, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Expídanse las copias simples de la presente acta así como copia certificada de la presente decisión al solicitante. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO