REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003140
ASUNTO : RP01-P-2010-003140
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010) la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003140 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos JHOSUAR DANILO BALDAN CASTRO, JESUS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ Y JOSÉ REINALDO URBANEJA URBANEJA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ y la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, ABG. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Defensoria Pública Penal Primera, quien estando presente, encontrándose en labores de guardia y previa designación hecha por los ciudadanos imputados y previas formalidades aceptó la designación, garantizándoles a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad, a favor de los ciudadanos JHOSUAR DANILO BALDAN CASTRO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.046, profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Baldan y Lourdes Castro, residenciado en Calle La Huelga, casa s/n, al lado de Hidrocaribe, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, JESÚS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.222, profesión u oficio Agricultor, hijo de Gladis Velásquez y Antonio Rincones, residenciado en Calle La Huelga, casa s/n Parroquia San Lorenzo ,Cerca de Hidrocaribe, Municipio Montes Estado Sucre y JOSÉ REINALDO URBANEJA URBANEJA; venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.813, profesión u oficio estudiante, hijo de Francisca Urbaneja y Luís Campos, residenciado en Calle La Huelga, al lado de Hidrocaribe, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 07/09/2010, funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención de los referidos ciudadanos, luego que los mismos participaron en una riña colectiva, oponiendo resistencia al momento que se les indicaba que quedaban detenidos, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados JHOSUAR DANILO BALDAN CASTRO, JESUS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ Y JOSÉ REINALDO URBANEJA URBANEJA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando cada uno y por separado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Abg. Mariana Antón, quien manifestó: “Esta defensa no presenta objeción en cuanto a la solicitud fiscal ya que la misma esta ajustada a derecho, y se garantiza la presunción de inocencia contemplada en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa a los folios 03 y 04 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 11 al 15 corre inserto registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 20 y su vuelto corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 27 corre inserto Memorando 1317 en donde se deja constancia que los ciudadanos JHOSUAR DANILO BALDAN CASTRO, JESUS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ Y JOSÉ REINALDO URBANEJA URBANEJA no presenta registros policiales. Al folio 28 corre inserto Reconocimiento Legal N°. 521, practicado por el funcionario adscrito al CICPC VICENTE RIVERO. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho de los funcionarios sólo se sustenta en un acta de investigación penal con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD a favor de los imputados JHOSUAR DANILO BALDAN CASTRO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.046, profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Baldan y Lourdes Castro, residenciado en Calle La Huelga, casa s/n, al lado de Hidrocaribe, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, JESÚS ANTONIO RINCONES VELÁSQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.222, profesión u oficio Agricultor, hijo de Gladis Velásquez y Antonio Rincones, residenciado en Calle La Huelga, casa s/n Parroquia San Lorenzo ,Cerca de Hidrocaribe, Municipio Montes Estado Sucre y JOSÉ REINALDO URBANEJA URBANEJA:: venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.813, profesión u oficio estudiante, hijo de Francisca Urbaneja y Luís Campos, residenciado en Calle La Huelga, al lado de Hidrocaribe, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESSYBEL BELLO