REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003129
ASUNTO : RP01-P-2010-003129

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD 256 ORD 3 Y ORD 8 DEL COPP


Celebrad en el día de hoy, nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2010-0003129, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la Prestación de una Caución Personal de conformidad con los artículos 250, 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA, Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Ambiente, contra de los imputados ELY JOSÉ GAMBOA y ELICEO FAJARDO, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, en relación al articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA, Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de Ambiente, el defensor Privado Abg. GUSTAVO CABEZA, y la defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el ciudadano ELY GAMBOA, quien manifestó tener Defensor privado procediendo a Designar ABG. LUIS GUSTAVO CABEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.656, con domicilio Procesal en Edificio BND, piso 01, oficina 1-3, calle rojas Cumana, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado por la Juez de este Tribunal y representa al ciudadano ELY GAMBOA. Seguidamente se le pregunta al ciudadano ELICEO FAJARDO si cuenta con defensor Privado manifestando el mismo no contar con defensor Privado, y en este acto de le designa como defensor Publico Penal a la Abg. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoria Pública Penal 5, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la juez dio inicio al acto y emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 Ordinal 3 del COPP, en lo que respecta al ciudadano ELISEO FAJARDO y el articulo 256 ordinal 8 del COPP, en lo que respecta al ciudadano ELY JOSE GAMBOA, tomando en consideración que el mismo presenta conducta predelicitual e lo que respecta a delitos Ambientales, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del mismo Código, en contra de los imputados ELY JOSE GAMBOA, venezolano, Cédula de identidad N° v-9.979.608, de 42 años de edad, nacido en fecha 5-5-1978, oficio carpintero, residenciado Cumanacoa, Barrio LAS Colinas, primera calle, casa S/, cerca de una carpintería, y ELISEO FAJARDO, venezolano, Cédula de identidad N° v- 4.688.495, de 60 años de edad, nacido en fecha 22-05-1950, oficio Conducto, residenciado en Cumanacoa Calle las Colinas, casa S/N, cerca de Villares Sanchez, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 09 de Septiembre de 2010 siendo las 6.00 horas de la mañana cuando Funcionarios Adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede e la Población de Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes , salieron de comisión de servicio por la Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la Carretera Cumaná Cumanacoa ubicaron un punto de Control ovil, en el sector denominado el palenque, un vehiculo de carga de color blanco de plataforma con baranas de madera y metal que transportaba unos tambores metálicos de diversos colores, seguidamente el Sargento Primero GRERORIO LUIS FIGUERA PATIÑO, le realiza con sus linterna señales para que se detenga hacia el lado derecho de la via una vez detenido el vehiculo se le solicita al chofer del vehiculo quienes quedan registrado como ELY JOSÉ GAMBOA y ELICEO FAJARDO y al subirse a la plataforma del vehiculo nota que los tambores que están ocultando una lona color naranja y al levantarla observa que están debajo de ellas 19 tablones de madera de la especia denominada Pardillo y de allí les notifican a los ciudadanos que los acompañen a la sede del Quinto Pelotón de la Primera compañía ubicado en Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, en relación al articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la Prestación de una Caución Personal en lo que respecta al ciudadano ELY GAMBOA, de conformidad con los artículos 250, 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo consigno en este Acto experticia de Reconocimiento Legal practicada al producto Forestar retenido a los fines de que sean agregados a la causa. Solicitó se continué la causa por el procedimiento Ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ELY JOSE GAMBOA quien manifestó. El seño no tiene nada que ver con eso esa madera la compre yo para trabajar y la causa que me obligo vender la madera es que necesitaba el dinero, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ELISEO FAJARDO, quien manifestó NO desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg., GUSTAVO CABEZA, quien expuso: Vista la exposición del Ministerio Público en el cual solicita fianza mi defendido y según la exposición del ciudadano ELY JOSE GAMBOA solcito al tribunal se declare sin lugar la Fianza solicitada por el Ministerio Público. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y oída la exposición del ciudadano GAMBOA por que en primer lugar no tiene conducta predelictual y no existe peligro de fuga y en caso que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal se tome en cuenta la distancia donde vive mi defendido. Solicito Copia Simple. Es todo.”.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por las defensas, este Tribunal observa que en cuanto a los imputados ELY JOSÉ GAMBOA y ELICEO FAJARDO, que estamos en presencia del delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de Ambiente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, en relación al articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, así como los elementos de convicción que cursan en el presente asunto los cuales son: al folio 2 y 3, cursa Acta Policial donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 09 de Septiembre de 2010 siendo las 6.00 horas de la mañana cuando Funcionarios Adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del destacamento N° 78 DE LA Guadia Nacional con sede e la Población de Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes, salieron de comisión de servicio por la Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la Carretera Cumaná Cumanacoa ubicaron un punto de Control ovil, en el sector denominado el palenque, un vehiculo de carga de color blanco de plataforma con baranas de madera y metal que transportaba unos tambores metálicos de diversos colores, seguidamente el Sargento Primero GRERORIO LUIS FIGUERA PATIÑO, le realiza con sus linterna señales para que se detenga hacia el lado derecho de la via una vez detenido el vehiculo se le solicita al chofer del vehiculo quienes quedan registrado como ELY JOSÉ GAMBOA y ELICEO FAJARDO y al subirse a la plataforma del vehiculo nota que los tambores que están ocultando una lona color naranja y al levantarla observa que están debajo de ellas 19 tablones de madera de la especia denominada Pardillo y de allí les notifican a los ciudadanos que los acompañen a la sede del Quinto Pelotón de la Primera compañía ubicado en Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre; al folio 4 y 5 cursa Acta de Imposición de los Derechos del Imputado contemplados en el articulo 125 del COPP, al folio 6 cursa Acta de Retención donde deja constancia de la retención del ciudadano ELY JOSÉ GAMBOA, lo siguiente: 19 tablones de madera aserrada de la especie Pardillo y 01 vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR color Blanco, placas 178XIB, serial de carrocería C2N3YPV302869 con su plataforma, con la mencionada retención obedece a que el ciudadano antes mencionado no posee el permiso de Funcionamiento de la carpintería y Guías de Movilización del Producto Forestal, las cuales fueron remitidas al Ministerio de Ambiente Cumaná, a la orden de este Despacho, al folio 7 cursa Orden de Inicio de Investigación, al folio 9 cursa Acta de Cubicación de madera retenida, Así mismo cursan en las actuaciones experticia de Reconocimiento Legal practicada al producto Forestar retenido a los fines de que sean agregados a la causa, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en cuanto al ciudadano ELISEO FAJARDO, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que del imputado ELISEO FAJARDO, venezolano, Cédula de identidad N° v- 4.688.495, de 60 años de edad, nacido en fecha 22-05-1950, oficio Conducto, residenciado en Cumanacoa Calle las Colinas, casa S/N, cerca de Villares Sanchez, situación esta que pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses al imputado Eliseo Fajardo. Ahora bien, en lo que respecta al imputado ELY JOSE GAMBOA, venezolano, Cédula de identidad N° v-9.979.608, de 42 años de edad, nacido en fecha 5-5-1978, oficio carpintero, residenciado Cumanacoa, Barrio Las Colinas, primera calle, casa S/, cerca de una carpintería, por presentar el mismo conducta predelictual, verificado en el sistema juris 2000, se observa que el mismo presenta tres procedimientos por los mismos ilícitos Ambientales, por ante el Tribunal Primero de Control asunto signado bajo el N° RP01-P-2006-000768, Y ante el Juzgado Segundo de Control signado bajo el N° RP01-P-2008-0003627, considera quien aquí de decide que se encuentran llenos los lleno los extremos del artículo 250 del COPP, y es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal, consiente en la Prestación de una Caución Personal de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, en relación al articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifica el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisaje, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno. Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional a los fines de que trasladen al imputado ELY JOSE GAMBOA hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. En cuanto al ciudadano ELISEO FAJARDO, se acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias, desde esta sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación del imputado ELICEO FAJARDO. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA



LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO