REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003127
ASUNTO : RP01-P-2010-003127
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada en el día de hoy, Nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la audiencia para decidir sobre la solicitud de RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPIN VALLEJO, venezolano, natural de esta ciudad de 39 años de edad, soltero, de oficio Seguridad del Hotel Bahía Azul, hijo de Luís Espin y Josefina Vallejo, cédula de identidad Nº 11.377.906 residenciado en Brasil Sur, Calle 6, Terraza 17, casa N° 27 , cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-003127, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Segundo Aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LADYMAR MARCANO GONZALEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN quien regenta la defensoría pública Nº 5, en representación de la Defensoría Pública Penal Primera; quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPIN VALLEJO por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LADYMAR MARCANO GONZALEZ; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 08-09-2010 fue aprehendido por Funcionarios adscritos al IAPES el ciudadano supra identificado ya que amenazó de muerte a su esposa LADYMAR MARCANO GONZALEZ, y así mismo la golpeó en varias partes del cuerpo, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida del hogar, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar y EXPONE: nosotros mis hijos y yo empezamos a notar una diferencia en mi esposa mandando mensajes y decidimos hablar con ella y cuando llego del trabajo le hablamos le preguntamos si estaba con alguien y ella nos dijo que ese teléfono era de ella; le empecé a montar casería y llegaba tarde de noche, yo trabajo en un hotel bahía azul; yo soy el que atiendo a mis hijos y paso todo el día con ellos; mis amigos descubrieron que mi esposa este saliendo con un señor y mis hijos se fueron para araya a raíz del problema; ella me digo que yo estoy enamorada y el señor no tiene hijos es soltero y yo le dije que se fuera de su casa con ese señor, anoche me llamaron que estaban solos, yo le propuse que nos divorciáramos y yo me quedaran en la casa cuidando a mis hijos. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor a los fines de garantizar el objetivo de la Ley, que es evitar la violencia Familias, es por lo que solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala de audiencia, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana LADYMAR MARCANO GONZALEZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPIN VALLEJO; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-003127, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LADYMAR MARCANO GONZALEZ., oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Segundo Aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LADYMAR MARCANO GONZALEZ y donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FRANKLIN JOSÉ ESPIN VALLEJO, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 4 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada a la victima donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 5 y vto, cursa Acta de denuncia rendida por la victima en donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 6 cursa constancia de los derechos de la Victima, al folio 7, 8, 9, 10, 11 y 12, cursan actuaciones relacionadas con los derechos a la victima y medidas a su favor y actuaciones relacionada con los derechos del imputados y las medidas impuesta en su contra, al folio 13 cursa oficio N° DIP-S/N-10 de fecha 07-09-2010 donde solicita se realice examen medico legal a la victima, al folio 15 y vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 07-09-2010 donde se deja constancia de la Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2010 donde se deja constancia de la Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 19 y vto cursa Acta de Inspección Nº 2292 donde se deja constancia de la inspección practicada en el sitio del suceso, al folio 20 cursa resultados de examen medico legal realizado a la ciudadana LADYMAR MARCANO GONZALEZ, con el siguiente resultado: Contusión Edematosa y Equimótica en Región Dorsal de mano Izquierda, Asistencia Médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, Secuelas: No, al folio 22 cursa memoradum 2320 donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana LADYMAR MARCANO GONZALEZ quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPIN VALLEJO, venezolano, natural de esta ciudad de 39 años de edad, soltero, de oficio Seguridad del Hotel Bahía Azul, hijo de Luís Espin y Josefina Vallejo, cédula de identidad Nº 11.377.906 residenciado en Brasil Sur, Calle 6, Terraza 17, casa N° 27 , cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-003127, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Segundo Aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LADYMAR MARCANO GONZALEZ.; de las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y así mismo de conformidad con la facultad que me otorga el articulo 91 ordinal 3 de la ley que rige la materia impone la salida del hogar establecida en el articulo 87 numeral 3. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO