REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002821
ASUNTO : RP01-P-2010-002821
AUTO QUE ACUERDA SOLICITUD DE PRORROGA
Es recibido en este Tribunal en fecha 10 de Septiembre del año en curso, escrito consignado por la ciudadana Mariuska Gabaldon Rojas, actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual formula ante este órgano jurisdiccional solicitud de PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, en relación a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ OSUNA HERRERA, alias EL TORDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.007; fecha de nacimiento 16/05/90, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio estudiante, residenciado en la primera calle, casa numero 35, de la Urbanización Cristóbal Colon, de esta ciudad; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; al ciudadano LUIS ALEXANDER URRIETA LIMPIO, alias WUICHITO; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.493, fecha de nacimiento 27/10/91, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Nueva Toledo, casa S/N, detrás de la ferretería Mis Tres Hijos, población del Peñón, de esta ciudad; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 84 ordinales 2 y 3 ejusdem y al ciudadano: JHON JAIRO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.388.980; fecha de nacimiento 21/05/88, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector Nueva Toledo, segunda calle casa S/N, detrás de la ferretería mis Tres Hijos, de esta ciudad; por el delito de: HOMICIDIO CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Artículo 84 numeral 2 del Código Penal Vigente; toda vez que se evidencia que los autores del hecho, actuaron con alevosía o por motivos fútiles o innobles, para la darle muerte a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JHONNY RAFAEL FLORES ASTUDILLO y KARL LUISGGY BETANCOURT GONZALEZ. y quienes se encuentra privado de libertad desde el 19 de Agosto de 2010; precisando la fiscal actuante que encontrándose dentro del lapso legal para realizar tal solicitud, estimaba necesaria la misma en virtud de que le faltan resultado de diligencias de investigación que fueron debida y oportunamente ordenadas.
Ante tal pedimento, para decidir se observa:
Este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, verifica conforme revisión efectuada a las actuaciones que, ciertamente, en fecha 19 de Agosto de 2010, una vez celebrada la Audiencia Oral de Presentación de imputados, en la que se efectuó formal imputación en contra del ciudadano LUIS JOSÉ OSUNA HERRERA, alias EL TORDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.007; fecha de nacimiento 16/05/90, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio estudiante, residenciado en la primera calle, casa numero 35, de la Urbanización Cristóbal Colon, de esta ciudad; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; al ciudadano LUIS ALEXANDER URRIETA LIMPIO, alias WUICHITO; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.493, fecha de nacimiento 27/10/91, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el sector Nueva Toledo, casa S/N, detrás de la ferretería Mis Tres Hijos, población del Peñón, de esta ciudad; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 84 ordinales 2 y 3 ejusdem y al ciudadano: JHON JAIRO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.388.980; fecha de nacimiento 21/05/88, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector Nueva Toledo, segunda calle casa S/N, detrás de la ferretería mis Tres Hijos, de esta ciudad; por el delito de: HOMICIDIO CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Artículo 84 numeral 2 del Código Penal Vigente; toda vez que se evidencia que los autores del hecho, actuaron con alevosía o por motivos fútiles o innobles, para la darle muerte a los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JHONNY RAFAEL FLORES ASTUDILLO y KARL LUISGGY BETANCOURT GONZALEZ; se decretó formal y expresamente su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha de 10 de este mes de Septiembre del año en curso, presentó escrito la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el que solicita prorroga con fundamento en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisados los lapsos procesales, observa este Juzgado que tal solicitud de prorroga fue presentada por la representación fiscal dentro del lapso legal, es decir, antes de cinco (5) días del vencimiento del lapso de los treinta iniciales previstos en la citada norma del artículo 250 del texto procesal que rige esta materia, para la presentación del acto conclusivo. Particularmente en cuanto al pedimento de prorroga, el Tribunal observando que el escrito de solicitud presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico,, lo sustenta en que no se ha obtenido el resultado de diligencias de investigación, solicitadas por la Defensa Privada Abg. Alberto González; debida y oportunamente ordenadas, tales como actas de entrevistas diligencias la cuales rielan a los folios 10 al 14 del presente asunto, donde el titular de la acción penal tramita tal diligencia anteriores exigiendo la remisión de resultados, es por lo que tomando en consideración tales circunstancias, aunado al tipo de delito en tramite, estima quien decide, que resulta procedente un lapso mayor de tiempo a los efectos de concluir la investigación iniciada, y es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como lapso de prorroga a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días iniciales que establece la norma, a los efectos de la presentación del acto conclusivo en la presente causa. Así se decide. Asimismo se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la citada Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante, a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido requerido. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la defensa de los imputados de autos, conforme el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- En Cumaná a los Diez días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
Abg. JESSYBEL BELLO