REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003022
ASUNTO : RP01-P-2010-003022

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, primero (01) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003022, seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSE GUILARTE CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.072, natural de caicaguita, de oficio chofer, de estado civil casado, de 26 años de edad, nacido el 19/08/1984 domiciliado en Urbanización Maniel Carvajal, caicaguita, edificio bloque 32, apartamento 402, vía Petare-Guarenas, Estado Miranda y JHONFRAN ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V16.224.370, natural de Petare, de oficio mecánico, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido el 08/10/1979, domiciliado en la Urbanización Manuel González carvajal negro primero, sector los guacamoles, edificio 40, apartamento 304 estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Anakarina Hernández, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público; la Defensa Pública Penal Segunda Suplente la Abg. Julneila Rodríguez en sustitución de la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Julneila Rodríguez, Defensora Pública de guardia, quien aceptó el cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la misma. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, a lo que el ciudadano PEDRO JOSE GUILARTE CARABALLO, manifestó: no deseo declarar. Es todo. Y JHONFRAN ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ, manifestó: “Yo le compré una batería y un cajón a un piedrero, estuvimos ahí parados como a las siete ocho de la noche llegaron unas personas ahí y los funcionarios nos agarraron y nos pegaron mientras que nosotros solo estábamos en la plaza con una botella de ron cuando ellos llegaron y el no tiene que ver, yo solo fue que compré eso. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal, oída la declaración de uno de mis representados y revisadas las actuaciones esta defensa solicita que se desestime la precalificación realizada por el Ministerio Público en virtud que estamos en etapa de investigación en virtud que podríamos estar en presencia de un aprovechamiento y no de un desvalijamiento, así mismo solicito la remisión de copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que sea aperturada la averiguación correspondiente a los funcionarios aprehensores en virtud de las evidentes lesiones que presentan mis representados por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Pública Penal no hace oposición a la misma y solicito que sea de posible y de inmediato cumplimiento, se les restituya su libertad desde esta misma sala de audiencia, solicitud que hago amparando en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 numeral 2 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la imputada y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, es decir se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAFAEL RINCON ROJAS. A los folios 04 y 05 cursan constancias médicas de los imputados de autos donde se evidencian las lesiones que le fueran producidas. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17 cursa examen medico legal realizado al ciudadano JHONFRAN ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ, quien presentó contusión equimótica periorbitaria izquierda, tercio externo de brazo derecho hemitórax lateral izquierdo con dificultad para la respiración. Contusión escoriada en tercio medio interno de muslo derecho. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Al folio 18 cursa examen medico legal practicado al ciudadano PEDRO JOSE GUILARTE CARABALLO, que presentó contusión edematosa y equimótica en la región frontal izquierda. Herida contusa de 0.5 centímetros en región ciliar, y supraciliar izquierda. Contusión equimótica en región periorbitaria izquierda, tercio externo de brazo derecho, tercio inferior externo de pierna derecha, hemitórax lateral derecho, región lumbar derecha. Contusión edematosa en región occipital, parietal bilateral, codo izquierdo y tercio antero inferior de pierna izquierda. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Al folio 19 cursa Experticia de avalúo real N° 112 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un equipo de sonido valorado en 800 bolívares y una batería valorada en 600 bolívares. Al folio 20 cursa memorando N° 2218 SIIPOL- SAIME, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, no quedando llenos los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSE GUILARTE CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.961.072, natural de caicaguita, de oficio chofer, de estado civil casado, de 26 años de edad, nacido el 19/08/1984 domiciliado en Urbanización Maniel Carvajal, caicaguita, edificio bloque 32, apartamento 402, vía Petare-Guarenas, Estado Miranda y JHONFRAN ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V16.224.370, natural de Petare, de oficio mecánico, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido el 08/10/1979, domiciliado en la Urbanización Manuel González carvajal negro primero, sector los guacamoles, edificio 40, apartamento 304 estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, medida ésta consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) meses Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente adjunto oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se determine la procedencia de averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento y se investigue ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputados de autos se retiren en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ