REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002977
ASUNTO : RP01-P-2010-002977

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, primero (01) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° RP01-P-2010-002977, seguida contra el ciudadano JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo José Melchor y Osleyda Bermúdez y residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem,; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado previo traslado y la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en sustitución de la Defensa Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido se procedió a imponer al imputado del contenido de la decisión de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se acordó librar orden de aprehensión en su contra ante la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Quedando notificadas las partes del contenido de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ, plenamente identificado en actas, quien resultare detenido por funcionarios de la Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, en virtud de la orden de aprehensión que fuera solicitada por esta representación fiscal y dictada por el Juzgado Primero de Control de esta circunscripción Judicial en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2010), cuando se presentó el ciudadano FELIX JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, quien es el padre de la Víctima e interpuso denuncia en virtud de unos hechos ocurridos en esa misma fecha, siendo aproximadamente las Diez Horas con Quince Minutos de la noche (10:15 pm), funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Subdelegación Cumaná, estando de servicios en la oficialía de guardia, compareció el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, portador de la cédula de identidad Numero V-4.190.385, para denunciar el fallecimiento de su hijo IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, hecho ocurrido en el Barrio El Peñon, sector 14 de Octubre, Cumaná, cuando el ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, acompañado de los ciudadanos Jonathan Vásquez y Carlos González, fueron interceptados por cuatro (4) individuos conocidos como El Mapache, El Pocho, Come Picha y el Chito, quienes discutieron con JONATHAN VÁSQUEZ y CARLOS GONZÁLEZ por la pérdida de un Teléfono, cuando están peleando se mete para desapartarlo y es cuando sacan un revolver y le disparan a Iván, este sale corriendo y es perseguido por las características aportadas por El Mapache y le dispara en cuatro oportunidades más, impactándole en varias partes del cuerpo que le ocasionan la muerte, llevándolo para el Hospital Central de Cumaná, inmediatamente se dirige la comisión policial al sitio del suceso verificando los hechos y la comunidad les indica donde viven los agresores a quienes identifican como JUAN ALBERTO BERMÚDEZ Melchor alias El Mapache, JOSÉ VÍCTOR MELCHOR BERMÚDEZ, alias el Come Picha, ROGER JOSÉ CEDEÑO alias El Chito y un adolescente apodado como El Pocho el adolescente apodado El Pocho y el ciudadano ROGER JOSÉ CEDEÑO son detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, en razón de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, al existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse en el caso y en razón de la magnitud del daño causado, es por lo que solicito a este Tribunal que decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, de la misma manera solicito se verifiquen los extremos de la aprehensión en flagrancia y que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.




EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR, venezolano, indocumentado, soltero, de 18 años de edad, hijo de Zuli Bermúdez Melchor y padre desconocido, de oficio no definido, residenciado en el Barrio el Peñón de esta ciudad, Sector las Mercedes, Casa S/N°, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y para los efectos expone: “ En ese momento yo estaba en un caber metiendo fotos en mi facebook y tengo de testigo a bernardo Astudillo, Luís Carlos Bermúdez, a Francisco, no recuerdo su apellido a Ricardo Bermúdez y a Norvin tampoco recuerdo su apellido. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Oído al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Oído a mi representado y luego de revisadas las actuaciones que integran el expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan sostener que mi defendido participó como autor o partícipe con alguna persona en el hecho por el cual se le pretende imputar; ya que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi representado no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país por lo que no se configura el peligro de fuga y el mismo ha aportado testigos a su favor, el cual esta defensa en su oportunidad aportará con mas detalles al Ministerio Público, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le restituya su libertad desde esta sala de audiencias, solicitud que hago en de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo en virtud de la orden de aprehensión que ya se materializó esta defensa solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que el mismo sea desincorporado del sistema como persona solicitada. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO); los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 1, cusa denuncia interpuesta por el ciudadano FÉLIX JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, quien manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2010, recibió llamada telefónica, en la cual le informaban que su hijo, de nombre Iván José Rodríguez Rojas, le habían dado unos tiros detrás del bombeo de el peñón. Al folio 2 y su vto. y 3 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa inspección N° 2122, realizada en la morgue del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, al cuerpo sin vida del ciudadano Iván José Rodríguez Rojas. Al folio 5 y su vto., cursa inspección N° 2121, realizada al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una chemisse color blanca, marca LACOSTE, talla M, perteneciente a la víctima de autos. A los folios 19 y su vto y 20, 21 y su vto y 22, cursan entrevistas a los ciudadanos CARLOS JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ y JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ RENGEL, testigos presenciales de los hechos, los cuales exponen la manera en que ocurrieron los mismos y señalan a los ciudadanos apodados como el chito, el mapache, el come picha y pocho, como las personas que los agredieron y causaron la muerte del ciudadano Iván Rodríguez Rojas; observándose de las actas procesales, que la persona apodada como el mapache, es el imputado de autos. A los folios 23 al 26, cursa actas de entrevista a las ciudadanas Yohanlys Mercedes Melchor Rodríguez y Zully del Carmen Bermúdez Melchor, quienes son testigos referenciales de los hechos. Al folio 27, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción del certificado de defunción de la víctima de autos. Al folio 28, cursa copia de certificado de defunción de quien en vida se llamara IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, quien falleció a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón derecho, herida por arma de fuego en tórax. Al folio 29, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la continuación de las diligencias de investigación en la presente causa. Al folio 31, cursa acta de investigación penal en la cual dejan constancia que se les entregó dos proyectiles, los cuales fueron extraídos al cadáver de la víctima. Al folio 32, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un proyectil de plomo y un proyectil blindado. Cursa al folio 34, memorando N° 2179, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Todos los elementos antes descritos, se Estiman suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos, y ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, por la magnitud del daño causado y la pena que se le pudiera llegar a imponer al imputado de autos, en razón de ello, y con base en el principio de congruencia que impone al Juez que exista correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo decidido, se estima es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal. Desestimando de esta forma la solicitud de la Defensa Pública Penal en la aplicación de una medida menos gravosa para su representado, así mismo en cuanto a la solicitud de que su representado sea desincorporado del Sistema de Información Policial, mal pudiera proveer este juzgado al respecto por cuanto la causa pertenece al Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, correspondiendo entonces a al prenombrado tribunal proveer sobre tal pedimento. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo José Melchor y Osleyda Bermúdez y residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO); conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado de Cumaná Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que efectué el traslado del imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Control, por ser el tribunal de origen, adjunto oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ