REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-P-2010-002920

Visto el escrito presentado por el Abog. CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, quien actualmente està siendo procesado en la presente causa por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCION PARA DELINQUIR, y vistos y analizados de manera exhaustiva y minuciosa todos y cada uno de los recaudos con los cuales pretende soportar la Defensa a los ciudadanos que presenta para que sirvan como fiadores del imputado JULIO VISAEZ HERRERA. Este Tribunal al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones a fin de soportar el presente pronunciamiento: En fecha 28 de agosto del año que discurre, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estando en funciones de guardia, celebrò audiencia de presentaciòn al imputado JULIO VISAEZ HERRERA, quien fuè aprehendido toda vez que este Juzgador habìa ordenado su aprehensiòn en fecha 25-08-10, decretàndole en su decisiòn entre otras Medidas Cautelares Sustitutivas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la prestación de tres fiadores quienes debìan percibir un ingreso mensual superior a CIENTO OCHENTA(180) Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el artìculo 256 numeral 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asi las cosas se recibe en este Tribunal el dìa de ayer 06-09-10, escrito de la Defensa con anexos contentivos de ciertos y determinados recaudos con los que dicha defensa pretende q este Tribunal lleve adelante la Constitución de Fiadores a fin de que se materialice la Medida Cautelar en referencia otorgada por el Tribunal Primero de Control. Ahora bien, después de un exhaustivo análisis, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones y consideraciones. PRIMERO: En cuanto a los recaudos consignados por la referida defensa, respecto al ciudadano DIEGO ANTONIO SALAZAR DIAZ, quien aparece como primera persona presentada para servir como fiador del imputado de autos, considera quien aquí decide que estos resultan insuficientes, ya que no se encuentran llenos los requisitos que deben de concurrir para soportar contundentemente las exigencias de este Juzgado en esta materia de fianza, toda vez que el defensor del imputado de autos no presentò y/o consignò la constancia de Buena Conducta del ciudadano presentado para tal fin, asi como tampoco consignò la Carta de Residencia; las cuales son requisitos dispuestos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Pebnal, aunado a ello observa este Tribunal que tan solo consigna el Abogado Defensor copia fotostàtica de la empresa ARAYAMAR C.A, la cual como bien es sabido, las copias fotostàticas por si solas NO DAN FE a este Juzgador de su autenticidad, debiendo haber consignado el original del documento de Registro de dicha compañìa o por lo menos copias certificadas, a fin de poder quien aquí decide constatar la veracidad de la condiciòn que segùn se desprende de los recaudos, èste ciudadano en referencia posee el 50% de las acciones de esta empresa y verificar tambièn la condiciòn que segùn el informe del Contador Pùblico funge como Director de la misma. De igual manera se observa que ni siquiera consignò copia certificada del documento constitutivo y/o de Registro de la empresa Corporación de Transporte y Servicios Salazar Dìaz, C.A, a fin de que este tribunal igualmente constatara esa condiciòn de Vice-Presidente y de Director que se señala tambièn tiene este ciudadano en esta empresa segùn informe del Contador Pùblico cursante al folio 4 del presente asunto. Tambièn observa este Juzgador que no fuè consignado el R.I.F. en original de las empresas en mención ni tampoco la ùltima Declaraciòn del Impuesto Sobre La Renta, toda vez que este es un medio que da fe a este Juzgador si las compañias representadas por este ciudadano según los recaudos, gozan de reconocida solvencia y dan oportuna respuesta a sus obligaciones frente al Estado Venezolano, lo que permitirìa considerarlas como confiables frente a otras obligaciones a que se contraiga en este caso el Sr. DIEGO ANTONIO SALAZAR DIAZ como Director y Vice-Presidente en el caso en concreto. SEGUNDO: En cuanto al segundo ciudadano LUCAS JOSE ZAPATA FIGUEROA y los requisitos consignados por la Defensa para soportarlo como fiador del imputado de autos, este Tribunal observa de igual manera que la parte interesada no consignò la correspondiente Carta de Residencia y la correspondiente Constancia de Buena Conducta. Asimismo tampoco fueron consignadas las respectivas constancias de trabajo en original de los centros educativos RAIMUNDO MARTINEZ CENTENO en la población de Cariaco y en el liceo Bolivariano Creación Saucedo donde segùn los recaudos es Profesor (DOCENTE), lo que indudablemente impide a este tribunal verificar tal condiciòn y si realmente este ciudadano se desempeña como tal en dichos centros educativos al igual que deben dichas constancias revelar los ingresos mensuales por la labor desempeñada en los mismos, asi tambièn debe consignar documentación que acredite su condiciòn de profesor graduado o demostrar fehacientemente si es profesor bajo otra condiciòn. Igualmente se desprende segùn el informe de la Contadora Pùblica Licenciada Sonia Mackevicius, que el ciudadano LUCAS ZAPATA, percibe otro ingreso mensual de 12.000 Bf. por concepto de comercializaciòn de compra-venta de aves al mayor y detal, pero nos encontramos que la parte interesada consignò sòlo copias fotostàticas de la participación al Registrador Mercantil a los fines de registrar la empresa a la cual hace referencia, mas no existe documentación alguna consignada ni en original ni en fotocopias certificadas que demuestre la autencidad y veracidad de dicha empresa. Tambièn presenta una fotocopia simple de un inventario del año 2008, totalmente desactualizado, por tanto no debe de tomarse como marco de referencia al año actual 2010. Ademàs señala la Contadora Pùblica que es una opinión de ingresos correspondiente al mes de agosto. TERCERO: Por ùltimo, en cuanto al tercer ciudadano presentado como fiador, este Tribunal a la hora de examinar los recaudos atinentes al Sr. CELANIO FLORENTINO LOPEZ MEDINA, se encuentra que sucede lo mismo que con los dos fiadores anteriores, esto es, el defensor omitiò consignar en el presente asunto la Carta de Residencia de este ciudadano y la Constancia de Buena Conducta. Aunado a ello observa este Juzgador que en la relaciòn de ingresos consignada cursante al folio 31, se indica en detalles que este ciudadano tiene un ingreso de Bf. 14.500, desde el 01-08-2010 hasta el 30 -08-10, por concepto de alquiler de maquinarias Bf. 8.500, pero no se desprende de los recaudos presentados por el Abog. Catalino Gonzàlez, soporte alguno que demuestre a que maquinarias hacen referencia, ya que no cursa en el presente asunto documentación alguna en originales o en copias certificadas que demuestre que condiciòn tiene el Sr. Celenio Lòpez sobre èstas, ya que del balance personal de este ciudadano cursante al folio 33 de los recaudos consignados, solo se desprende de su activo fijo, que posee una finca de 76 hectàreas en Caigua Municipio Andrès Eloy Blanco del Estado Sucre. Por ùltimo el Defensor del Imputado de autos pretende dar fe a este tribunal de la existencia de La empresa CONSTRUCTORA COLOMECA S.A, con la consignaciòn de copias simples, lo que a criterio de quien aquí decide no da fe de su autenticidad. Igualmente no consigna el R.I.F de la mencionada empresa ni la constancia de la cancelaciòn de la ùltima declaraciòn sobre la renta, a fin de verificar la solvencia de dicha empresa frente al Estado Venezolano entre otras cosas, lo que se traduce en la solvencia de sus socios y Directivos.
Es por todas y cada una de las razones que anteceden por lo que este Tribunal Tercero de Control de el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumanà administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE por ser insuficientes los recaudos consignados por el Abog. Catalino Gonzàlez, por no llenar los requisitos del artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y por no estar llenas las exigencias dictadas por este tribunal en la presente decisiòn. Y asì se decide. Notifìquese a las partes de la presente. CÙMPLASE

El Juez Tercero de Control.
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmeròn.