REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001206
ASUNTO : RP01-P-2009-001206
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintiocho (28) de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, con el Secretario de Sala, ABG. SONIA ALFAROy del Alguacil JHONNATTA MENDOZA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2009-001206, seguida en contra del imputado: ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 17. 540.253, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las palomas, Calle Principal casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÀNDEZ y la defensora Publico ABG. MARIANA ANTÒN, en sustitución de la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Susana Boada. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-06, la cual cursa a los folios 39 al 42 y acuso formalmente al Imputado ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 17. 540.253, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las palomas, Calle Principal casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 17. 540.253, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las palomas, Calle Principal casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa quien manifestó no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. MARIANA ANTÒN quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la acusacion fiscal en contra de mi defendido considera la defensa que no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, por lo que solicito que no admita la misma, no obstante deja a su criterio el pronunciamiento en cuanto mas la admisión o no de la acusación por lo que un eventual juicio oral hago mías la prueba única que pretenda llevar el fiscal del ministerio publico a un eventual juicio oral y publico, esto alegatos no inciden en que mi defendido en el momento de ser impuesto de la decisión del tribunal pueda o no acogerse a la del procedimiento especial para la admisión de los hechos e imposición inmediata de la pena pueda o no acogerse al misma. En todo caso en el momento de ser impuesto de ese procedimiento de concederme la palabra. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal séptima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto al acusación presentada en contra del imputado ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 17. 540.253, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las palomas, Calle Principal casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, igualmente no se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 42 de las actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 17. 540.253, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las palomas, Calle Principal casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando:
ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Mariana Antón quien expuso:
DEFENSA
Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 ord. 1º y 4º del Código Penal. Es todo.
CALCULO E IMPOSICION DE PENA
Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado ENRIQUE LUÌS CAÑA GUTIERREZ, y este tribunal admitió fueron los de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, contempla una pena es cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, vista la atenuante alegada se rebaja un año quedado una pena por cumplir de tres años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ENRIQUE LUIS CAÑA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 17. 540.253, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las palomas, Calle Principal casa S/N Municipio Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ateniendo la medida de libertad que tiene este acusado en la presente causa hasta que el tribunal de Ejecución establezca el cetro e reclusión. CUARTO: se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÒN.
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