REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001919
ASUNTO : RP01-P-2008-001919

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) siendo las 8:30 AM se constituyó en la sala Nº 2-A de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, a cargo del Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Abg. MARY CRUZ SALMERON en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JHONNATTA MENDOZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar seguida en la causa seguida al imputado ANDRÉS ANASTACIO MARCHAN ACOSTA: venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.909.974, soltero, fecha de nacimiento: 09/02/1984, hijo de Andrés Marchan y Juana Acosta, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Merey, casa sin número, vía Cumaná - Santa Fe después de Plan de La Mesa Estado Sucre, , por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Penal.- Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÒN, en sustitución de la Defensora Pùblica Tercera penal Abg. Susana Boada y el imputado de autos previamente citado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Victima pese a los llamados emitidos por este Despacho, quedando la misma representada en este acto por el Ministerio Publico.- Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANDRES ANASTACIO MARCHAN ACOSTA por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Toyota de Venezuela, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, cursante a los folios 37 al 38, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 24 de abril de 2.008, cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, el ciudadano Ángel Luís López, quien es supervisor de la Empresa Toyota de Venezuela ubicada en la Avenida Rotaria, recibió llamada telefónica del inspector de seguridad en la que le informaba que habían sustraído dos faros antiniebla aplicables a un vehículo modelo terios, los cuales estaban en poder del ciudadano Irving Fuentes quien manifiesta que tenía 20 faros y solo habían aparecidos 18, comunicándose con el capataz quien señaló que en el lugar se había presentado durante su ausencia un trabajador de la empresa Toyota, que según las características aportadas se constato que se trató de un sujeto identificado como Andrés Marchan, por lo que fue trasladado a la Oficina de seguridad por el señor Ángel López y en presencia del señor Luís Hernández le solicitaron que le mostrara lo que llevaba entre las piernas y este al bajarse el pantalón y su ropa interior le observaron que tenía un envoltorio forrado en tirro deforma cilíndrica contentivo de forros antiniebla que había agarrado, inmediatamente efectuaron llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apersonándose en el lugar una comisión y practican la captura del referido ciudadano. De lo anterior, se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su único aparte del Código Penal
asimismo solicito sean admitida la misma en toda y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas promovidos en ella y solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, copias simples “ Es todo.- Acto seguido, la Juez instruye al imputado ANDRÈS ANASTACIO MARCHAN ACOSTA, respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÒN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita que no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, y en caso que no acoger la solicitud de la defensa, se le ceda la palabra a mi defendido para que admita o no los hechos y en caso de no ser así hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de un eventual juicio. Solicito copias simples. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ANDRÉS ANASTACIO MARCHAN ACOSTA venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.909.974, soltero, fecha de nacimiento: 09/02/1984, hijo de Andrés Marchan y Juana Acosta, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Merey, casa sin número, vía Cumaná - Santa Fe después de Plan de La Mesa Estado Sucre, , por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Pena, en perjuicio de la Empresa Toyota de Venezuela, en virtud que de la relación clara, precisa de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, esta se fundamenta en los mismos elementos de convicción por los cuales fue imputado en la Audiencia de presentación, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa.- SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso a excepción de la declaración del imputado de autos. por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso – En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo ANDRÈS ANASTACIO MARCHAN ACOSTA “ Si admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. MARIANA ANTÒN, quien expone: Oída la admisión de hechos en el cual mi representado, solicitó la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del Artículo 74 del Còdigo Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales por ultimo solicito se mantenga en estado de libertad a mi defendido. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANDRÉS ANASTACIO MARCHAN ACOSTA venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.909.974, soltero, fecha de nacimiento: 09/02/1984, hijo de Andrés Marchan y Juana Acosta, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Merey, casa sin número, vía Cumaná - Santa Fe después de Plan de La Mesa Estado Sucre, , por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Pena, en perjuicio de la Empresa Toyota de Venezuela, imputación ésta sobre la cual el acusado admite los hechos y solicita la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al acusado antes señalado; està comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un Seis (6) años de prisión. circunstancia ésta que estima el Tribunal esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Seis Meses (06) meses, quedando en cinco (05) años y seis meses. Ahora bien, en atención al artículo 376, del COPP, queda la pena en dos (02) años y nueve (09) meses. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, queda la pena en dos (02) años y nueve (09) meses. Ahora bien, por cuanto estamos en un delito en grado de tentativa, se debe realizar la rebaja contemplada en el artículo 82 del COPP, esto es la mitad de dos años y nueve meses, quedando la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN, la cual finalizará aproximadamente en el año 2012, más las accesorias de ley, y Así se decide. líbrese lo conducente, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA por Admisión de Hechos al ciudadano ANDRÉS ANASTACIO MARCHAN ACOSTA venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.909.974, soltero, fecha de nacimiento: 09/02/1984, hijo de Andrés Marchan y Juana Acosta, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Merey, casa sin número, vía Cumaná - Santa Fe después de Plan de La Mesa Estado Sucre, , por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Pena, en perjuicio de la Empresa Toyota de Venezuela, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERÒN