REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001592
ASUNTO : RP01-P-2008-001592

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 A.M, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MARY CRUZ SALMERÒN y del Alguacil JHONNATTA MENDOZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2008-001592; seguida en contra del imputado WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.499.301, de estado casado, nacido en fecha 24-11-1978, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, casa S/N, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL VALLEJO DE GÒMEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL y la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien regenta la Defensoría Pública Cuarta, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-10-2008, cursante a los folios 41 al 43 de la presente causa, en contra del WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.499.301, de estado casado, nacido en fecha 24-11-1978, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, casa S/N, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre,, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL VALLEJO DE GÒMEZ así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Así mismo solicito se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. OMAYRA GUZMAN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue lo palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Solicito se le impongan condiciones de posible cumplimiento. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.499.301, de estado casado, nacido en fecha 24-11-1978, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, casa S/N, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL VALLEJO DE GÒMEZ, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.499.301, de estado casado, nacido en fecha 24-11-1978, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, casa S/N, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL VALLEJO DE GÒMEZ; por los hechos que sucedieron en fecha 07-04-2008, mediante denuncia formulada por la victima SOLANGEL VALLEJO DE GÒMEZ, en la que manifestó que su esposo se presento en su casa y la agredió físicamente y verbalmente cuando ella estaba durmiendo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Tales como son: Al folio 2 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 5 corre inserto den formulada por la ciudadana Solange Vallejo de Gómez. Al folio 13 corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 15 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC al folio 19 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado politraumatismos, traumatismo en región parietal y temporal izquierda, traumatismo a nivel de ambos muslos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado WILFREDO JOSÈ GÒMEZ “ Admito Los Hechos y solicito la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba de posible cumplimiento y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.499.301, de estado casado, nacido en fecha 24-11-1978, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, casa S/N, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLANGEL VALLEJO DE GÒMEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILFREDO JOSÈ GÒMEZ GÒMEZ. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN


LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÒN