REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003021
ASUNTO : RP01-P-2010-003021
Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn de imputados el día Treinta y Uno (31) de Agosto del dos mil diez (2010), siendo las 6:55 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Secretario en funciones de Guardia y del alguacil ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-003021, en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, e imponer de la medida de protección prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia; presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.466.411, de ocupación albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida San Miguel, hacia las Parcelas, Calle N° 03, Casa N° 141, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PEALIS BEATRIZ ASTUDILLO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Penal Segunda en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Siendo impuesto el imputado del derecho que le asiste a encontrarse asistido por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con Abogado Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en sala aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actas procesales. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de fecha 29-08-2010 fue aprehendido por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., el ciudadano supra identificado quien fuera denunciado por la ciudadana PEALIS BEATRIZ ASTUDILLO RODRIGUEZ, ya que mismo la insultó y le dijo que si la veía con el se le iba a golpearla, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se RATIFIQUE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sea impuesto de la medidas consistente en : Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas o realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ser impuesto de la medida de salida del hogar común. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PEALIS BEATRIZ ASTUDILLO RODRIGUEZ,; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano MIGUEL ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.466.411, de ocupación albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida San Miguel, hacia las Parcelas, Calle N° 03, Casa N° 141, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída como ha sido la solicitud fiscal, y previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, la defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal, por considerar que el pedimento del Ministerio Público no es contrario a derecho, solicitando la inmediata restitución de la libertad de mi representado. Es todo.
Seguidamente,
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PEALIS BEATRIZ ASTUDILLO RODRIGUEZ, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 03 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana ASTUDILLO RODRIGUEZ PEALIS BEATRIZ, al folio 04 cursa constancia de os derechos de la victima, al folio 05 cursa Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ASTUDILLO RODRIGUEZ PEALIS BEATRIZ, al folio 07 cursa Acta Policial donde se deja constancia de la notificación de la victima de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, al folio 08 cursa constancia de los derechos del imputado, al folio 10 cursa notificación realizada al ciudadano MIGUEL ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2210 donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, No presenta Registros Policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PEALIS BEATRIZ ASTUDILLO RODRIGUEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado MIGUEL ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.466.411, de ocupación albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida San Miguel, hacia las Parcelas, Calle N° 03, Casa N° 141, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana PEALIS BEATRIZ ASTUDILLO RODRIGUEZ., consistentes en: Prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, así como la prohibición por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CAHCÓN
LA SECRETARIA ,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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