REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003019
ASUNTO : RP01-P-2010-003019

Celebrada como ha sido la audiencia de presentacion de imputados el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 6:25 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa Nº RP01-P-2010-003019, seguida en contra del imputado WILMER ESTEBAN GUEVARA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.284.822, de estado civil soltero, de oficio obrero, con residencia en Boca de Sabana, Sector Brisas de Campeche, Calle 6, Casa S/N°, cerca de la venta de gas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra la ciudadana YARELIS MARIA GARCIA ARREDONDO; en virtud de la solicitud fiscal de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Siendo impuesto el imputado del derecho que le asiste a encontrarse asistido por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con Abogado Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en sala aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actas procesales. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos específicamente en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), a las 07:00 horas de la noche cuando se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado, la ciudadana YARELIS MARIA GARCIA ARREDONDO, quien manifestó que fue agredida por un ciudadano a quien llaman Wilmer logrando avistar al mismo, conduciendo en una moto dándole la voz de alto haciendo la respectiva revisión corporal y deteniendo al ciudadano tornándose un poco agresivo por lo que se procedió a su aprehensión. En tal sentido, solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numeral 5 y 6, en contra del imputado WILMER ESTEBAN GUEVARA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra la ciudadana YARELIS MARIA GARCIA ARREDONDO, así mismo se continúe la causa por el procedimiento especial. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída como ha sido la solicitud fiscal, y previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, la defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal, por considerar que el pedimento del Ministerio Público no es contrario a derecho, solicitando la inmediata restitución de la libertad de mi representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída como fue la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), cuando el imputado de autos resulta detenido por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., por haber agredido físicamente a la víctima, ocasionándole lesiones que se evidencian en examen médico legal cursante en autos. Referencias que se corroboran con los siguientes recaudos que acompañan el escrito de solicitud fiscal: cursante al folio 02 y su vuelto, acta Policial donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas por los funcionarios policiales, cursante al folio 03; Acta de Denuncia donde se deja constancia de la denuncia realizada por la victima, al folio 07, acta policial donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios dejando constancia del a notificación a la victima, cursante al folio 12; planilla de vehiculo moto emanado del instituto autónomo de Policía donde se deja constancia de las características de la moto, al folio 14 Acta de Investigación penal de fecha 30-08-10 donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos, riela al folio 18 informe medico forense donde se deja constancia del examen practicado a la victima de auto dando como resultado contusión endomatosa en región malar derecho y región temporal izquierdo al folio 19 acta de investigación Penal deja constancia de las inspección técnica realizada en el lugar de los hechos , al folio 21 memorando Nº 9700174 SDC 2212 emanado del CICPC donde se puede constatar a través del sistema SIIPOL que el ciudadano WILMER ESTEBAN GUEVARAS CONTRERAS, donde se deja constancia que NO PRESENTA REGISTROS POLIICALES. De allí, que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, al observar que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado es autor o partícipe del delito antes indicado, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dictadas por el órgano receptor, e impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la ley especial que rige la materia, a favor de la víctima y así mismo le impone la contenida en el numeral 3 del precitado artículo, en contra del imputado WILMER ESTEBAN GUEVARA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.284.822, de estado civil soltero, de oficio obrero, con residencia en Boca de Sabana, Sector Brisas de Campeche, Calle 6, Casa S/N°, cerca de la venta de gas, Cumaná, Estado Sucre,, contemplado en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra la ciudadana YARELIS MARIA GARCIA ARREDONDO las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN AL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; PROHIBICIÓN AL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SÍ MISMO O TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON