REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003017
ASUNTO : RP01-P-2010-003017

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn de imputados el día de hoy, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 5:50 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y del Alguacil ELEAZAR SUÁREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003017, seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.376.204; de estado civil casado; de profesión u oficio chofer; residenciado en Boca de Sabana, Sector el Inam, Calle Principal, Casa N° 41; por el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de auto, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre; y la ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2, y se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, quien encontrándose presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 29-08-2010, siendo las 9:30 a.m., cuando se encontraba el niño xxxxxxxx, en la carretera vieja vía el tacal, adyacente a la entrada del sector la montañita, en compañía de su madre NORKIS RONDÓN; al momento, deciden pararse en la orilla de la carretera para cruzar de un lado a otro; en ese instante se aproxima el vehículo tipo colectivo, clase minibús, año 2008, color blanco, conducido por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, a una velocidad no acorde para el lugar, de acuerdo con lo establecido en la normativa de tránsito terrestre, impactando al niño antes mencionado, quien se soltó de la mano de su madre para cruzar la calle, ocasionándole lesiones a éste; por lo que el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, quedó detenido. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, determinándose la participación del imputado de auto, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de auto, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa oída como ha sido la representación fiscal, y luego de revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente expediente, en virtud de considerar que el pedimento del Ministerio Público no es contrario a derecho, no hace oposición alguna al mismo, solicitando que a los efectos de la fijación del régimen de presentaciones a imponerse a mi representado se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que consagra el principio de proporcionalidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve::
PRONUNCIAMIENTO
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha en fecha 29-08-2010, siendo las 9:30 a.m., cuando se encontraba el niño xxxxxxxxx, en la carretera vieja vía el tacal, adyacente a la entrada del sector la montañita, en compañía de su madre NORKIS RONDÓN; al momento, deciden pararse en la orilla de la carretera para cruzar de un lado a otro; en ese instante se aproxima el vehículo tipo colectivo, clase minibús, año 2008, color blanco, conducido por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, a una velocidad no acorde para el lugar, de acuerdo con lo establecido en la normativa de tránsito terrestre, impactando al niño antes mencionado, quien se soltó de la mano de su madre para cruzar la calle, ocasionándole lesiones a éste; por lo que el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, quedó detenido. Igualmente surgen elementos de convicción, que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes: al folio 2, cursa informe del accidente de tránsito; al folio 5 cursa croquis del accidente; a los folios 6 y 7, cursa Acta policial, donde se deja constancia del procedimiento efectuado en el sitio del hecho, a los folios 15 y 16, cursa experticia de reconocimiento de seriales; al folio 19, cursa examen médico legal de la víctima de autos, lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS MANUEL GONZALEZ, venezolano, de 41 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.376.204; de estado civil casado; de profesión u oficio chofer; residenciado en Boca de Sabana, Sector el Inam, Calle Principal, Casa N° 41, por el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARI A
ABG. MARY CRUZ SALMERON