REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003016
ASUNTO : RP01-P-2010-003016
Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn de imputados el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el alguacil ciudadano ELEAZAR SUÁREZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-003016, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MÚLTIPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de DONIS BARRIOS, YONICA ESPAÑA, KEVIN MORALES y JESÚS MALAVÉ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el ciudadano RICARDO CARLOS MORALES, representante de las víctimas MÓNICA ESPAÑA y KEVIN MORALES, asistido en el presente acto por el ABG. NÉCTOR ENRIQUE GUEVARA, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.744, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 95.057, y tiene su domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 07 de esta ciudad, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MÚLTIPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de DONIS BARRIOS, YONICA ESPAÑA, KEVIN MORALES y JESÚS MALAVÉ, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010) siendo las 5:40 de la tarde funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre informaron de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Cumaná – Marigüitar, Sector Playa Culí, apersonándose al sitio del suceso funcionarios del referido cuerpo a los fines de efectuar el levantamiento del accidente, trasladando a los que resultaron heridos el mismo al Hospital Central de esta ciudad y llevando a cabo la detención del imputado de autos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES CULPOSAS MÚLTIPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo es por lo que solicito se decrete medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, en específico las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas consistentes en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que éste designe y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Siendo concedido el derecho de palabra a la representación de las víctimas presente en sala quien expresó: Lamento la situación del señor, yo venía con mi esposa y nos salvó el cinturón de seguridad, el vehículo quedó inservible, nadie quiere ver preso a nadie, yo lo que quiero es que se solucione esto, y que de alguna manera se reparen los daños ocasionados a mi familia, pero debemos considerar que el señor venía en estado de ebriedad, incluso se suscitó un percance con unas personas que querían agredir al señor. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.366.837, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Supervisor de Servicios Especiales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, nacido el 19/12/62 domiciliado en el Sector San Juan, Casa 39-66, entre Calles 39 y 40, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara (TLF: 0251-4450085), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expresó lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa no se opone a la imposición de una medida cautelar, por considerar que el pedimento fiscal se encuentra ajustada a derecho, solicitando igualmente que a los fines de la imposición de la misma se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, oída la imputada quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de los recaudos que acompañan el escrito Fiscal, a saber: Actuaciones correspondientes a expediente administrativo signado con el N° 1479-2010, nomenclatura del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, suscritas por el Funcionario TIRSO INCHAUSTI, las cuales cursan a los folios 02 al 06 del expediente en las cuales se deja constancia de la ocurrencia de un accidente tipo colisión con lesionados; Croquis del accidente, levantado por el Funcionario TIRSO INCHAUSTI en expediente administrativo signado con el N° 1479-2010, nomenclatura del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual cursa al folio 07 del expediente; Acta policial suscrita por el Funcionario TIRSO INCHAUSTI en expediente administrativo signado con el N° 1479-2010, nomenclatura del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente, y en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado; Acta policial suscrita por el Funcionario MIGUEL MÁRQUEZ en expediente administrativo signado con el N° 1479-2010, nomenclatura del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual cursa al folio 15 del expediente, y en la cual se deja constancia de la práctica de prueba de alcotes al imputado, la cual arrojare resultado positivo; Informe médico forense N° 162-3276 de fecha 30/08/2010 suscrito por la doctora CARMEN RODRÍGUEZ correspondiente al examen médico practicado a la victima DORIS BARRIOS cursante al folio 25, en el que se concluye que presentó: HERIDA CORTANTE SUTURADA EN REGIÓN MENTONIANA, lesiones que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; Informe médico forense N° 162-3274 de fecha 30/08/2010 suscrito por la doctora CARMEN RODRÍGUEZ correspondiente al examen médico practicado a la victima JESUS MALAVÉ cursante al folio 26, en el que se concluye que presentó: EXCORIACIONES EN REGION FRONTAL Y NASAL, CONTUSION EDEMATOSA EN REGION NASAL, lesiones que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; Informe médico forense N° 162-3289 de fecha 30/08/2010 suscrito por la doctora CARMEN RODRÍGUEZ correspondiente al examen médico practicado a la victima MONICA ESPAÑA cursante al folio 27, en el que se concluye que presentó: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MAMARIA E HIPOGASTRIO, REFIERE DOLOR A NIVEL COSTAL Y DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN LESION DE INTERES MEDICO LEGAL, PENDIENTE TAC DE COLUMNA LUMBAR, lesiones que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin poderse precisar secuelas; Informe médico forense N° 162-3274 de fecha 30/08/2010 suscrito por la doctora CARMEN RODRÍGUEZ correspondiente al examen médico practicado a la victima KEVIN MORALES cursante al folio 29, en el que se concluye que presentó: HERIDA CORTANTE DE 2 CM EN REGION PARIETAL IZQUIERDA, lesiones que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de un delito precalificado por la representación fiscal como LESIONES CULPOSAS MÚLTIPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; ahora bien, por cuanto del examen de las actuaciones se evidencia que efectivamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos puede ser subsumida en el tipo penal consagrado en el dispositivo señalado, el cual se corresponde con el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal relacionado con el artículo 416 ejusdem; ahora bien, observa este Tribunal que en la presente causa, fungen como víctimas en la presente causa los ciudadanos DORIS BARRIOS, JESUS MALAVÉ y MONICA ESPAÑA, quienes tienen 40, 41 y 38 años de edad respectivamente, distinción ésta que debe hacerse toda vez que igualmente es víctima el adolescente KEVIN MORALES, de 13 años de edad, ello toda vez que conforme a las previsiones del texto adjetivo penal, en casos como el que hoy nos ocupa solo podría procederse a instancia de parte agraviada, en cuanto respecta a los agraviados que han alcanzado la mayoridad, siendo de acción pública el delito presuntamente cometido en contra del adolescente KEVIN MORALES, todo en atención al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, a saber la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo procedente es acoger la solicitud fiscal e imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ MALAVÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.366.837, de 47 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Supervisor de Servicios Especiales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, nacido el 19/12/62 domiciliado en el Sector San Juan, Casa 39-66, entre Calles 39 y 40, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara (TLF: 0251-4450085), por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal relacionado con el artículo 416 ejusdem; en perjuicio del adolescente KEVIN MORALES, de 13 años de edad; desestimándose la misma solicitud en cuanto atañe a las restantes víctimas de la presente causa, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual se encuentra contemplado en el título octavo de su libro tercero. En este sentido se imponen al imputado las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 9, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
|