REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003015
ASUNTO : RP01-P-2010-003015

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn de imputados el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 12:21 P.M., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil ELIBER PATIÑO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003015, seguida en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ASTUDILLO ESPINOZA, venezolano, de 38 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.468.577; de estado civil casado; natural de Cumaná, nacido en fecha 05-11-71; hijo de Felipe Astudillo (f) y Josefina Espinoza (f); de profesión u oficio mecánico; residenciado en Villa Campestre, calle 3, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GÓMEZ y EDWARD ESPARRAGOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre y la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. LUISANI COLÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 30-08-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito en la Avda. Cancamure de esta ciudad, al frente de la fundación Nuevo Rostro, donde ocurrió una colisión entre vehículos con lesionados los cuales fueron trasladados al HUAPA, por presentar traumatismo generalizado el ciudadano Edwar Esparragoza y el ciudadano Fernando Segura, presentó fractura en la pierna derecha. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“yo me comprometo a cubrir los gastos y ellos tienen mi número de teléfono y mi esposa fue esta mañana al hospital a ver qué les hacía falta. Es tod”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal ya que estamos en presencia de un hecho de fecha reciente, y visto que en las actuaciones aún faltan diligencias por practicar, de parte del fiscal del ministerio público, la defensa considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad, está ajustada en este caso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ JESÚS ASTUDILLO ESPINOZA, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO SEGURA GÓMEZ y EDWARD ESPARRAGOZA; este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 30-08-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito en la Avda. Cancamure de esta ciudad, al frente de la fundación Nuevo Rostro, donde ocurrió una colisión entre vehículos con lesionados los cuales fueron trasladados al HUAPA, por presentar traumatismo generalizado el ciudadano Edwar Esparragoza y el ciudadano Fernando Segura, presentó fractura en la pierna derecha. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 2 y 3, informe del accidente de tránsito; al folio 5, riela croquis del accidente; a los folios 6 y 7, cursa acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constar del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. A los folios 10 y 11, corre inserto versión de los conductores del vehículo. Al folio 17 al 20, cursa experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 23, cursa constancia médica, a nombre de la víctima Fernando Segura Gómez. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ JESÚS ASTUDILLO ESPINOZA, venezolano, de 38 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.468.577; de estado civil casado; natural de Cumaná, nacido en fecha 05-11-71; hijo de Felipe Astudillo (f) y Josefina Espinoza (f); de profesión u oficio mecánico; residenciado en Villa Campestre, calle 3, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GÓMEZ y EDWARD ESPARRAGOZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON