REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003014
ASUNTO : RP01-P-2010-003014
Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn de imputados el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 4:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y el Alguacil ciudadano ELEAZAR SUÁREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-0003014 en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ANTONIO ROJAS Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12/05/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.419.841 profesión vigilante, residenciado en la Calle 01, Vereda 05, Casa N° 03 del Barrio Bebedero de esta ciudad, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ordinal 3 del Código Penal vigente en perjuicio de la víctima DARNIS DEL VALLE BARRETO, MAIKEL JOSÉ AGUIRRE y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la víctima ciudadano MAIKEL JOSÉ AGUIRRE, quien se encuentra asistido en el presente acto por el ABG. GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, quien a su vez representa a la ciudadana DARNIS DEL VALLE BARRETO, víctima en la presente causa, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en este ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ANTONIO ROJAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES LEVES y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 del Código Penal vigente en perjuicio de DARNIS DEL VALLE BARRETO y MAIKEL JOSÉ AGUIRRE, modificando así el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010) siendo las 7:30 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., practicaron la detención del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS ya que funcionario el custodio de la ciudadana DARNYS DEL VALLE BARRETO RODRIGUEZ, quien goza de una medida de protección, fue agredido verbal y físicamente por el encartado causándole lesiones y violentando las medidas que le habían impuesto y es reincidente en las agresiones en contra de la victima fue detenido y fue puesto a la orden de la superioridad; solicitud ésta que efectúa por cuanto a criterio de la vindicta pública, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y 251 ejusdem en sus numerales 4 y 5. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadano MAIKER JOSÉ AGUIRRE, quien expuso:
DECLARACION DE LA VICTIMA
Referente a ese día, el señor no puede acercarse al edificio y dice que se acerca a comprar unas tarjetas, yo siempre le he dicho que no puede pasar, el señor pasa y me sacaba el dedo, y yo le decía que tenía que respetar a la autoridad, y me volvía a sacar el dedo, ese día estaba haciendo una llamada y se puso como loco, estaba la puerta abierta y el señor pasa y le pedimos que saliera porque estaba alterando el orden público, me lanzó un coñazo y se me lanza encima, yo lo empujo, trato de sacar el arma para dar un tiro al aire, sale y se vuelve a meter, en eso llegó la comisión de la policía municipal y es cuanto lo detienen. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante de la víctima ABG. GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, quien expuso:
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Este ciudadano ha tenido una serie de expedientes abiertos desde el año 1984 hasta el año 2005, la realidad es que se encuentra desadaptado y ha tomado como conejillo de indias a mi familia, mi familia cuenta con una medida de protección, se le colocó un apostamiento y este señor se ha dedicado no solo a fastidiar a mi familia, sino también a los funcionarios policiales encargados de su custodia, este ciudadano comete sus acciones en desprecio de la autoridad, ya que conoce que el delito por el cual se le está persiguiendo prevé una pena de meses, ya que fue presentado anteriormente por ante un Tribunal y lo único que se le colocó fue la prohibición de acercamiento, consta en el expediente seguido en contra de este ciudadano por el Juzgado Segundo de Control que este ciudadano hostiga a mis padres, hermana, sobrinos y a las personas que entran y salen de ese edificio, ya que tiene desde el sitio en el cual se encuentra perfectamente visualiza quienes entran y salen del inmueble, considero que es importante la acumulación de autos ya que en actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal Dayanna, cuyo apellido se me escapa en este momento, consta que este ciudadano ya había amenazado a funcionarios policiales, y tiene la osadía de trasladarse desde el sitio en el cual trabaja hasta la residencia de la familia Barreto Aguado, testigos de la causa que se le sigue por amenazas; a este ciudadano no le importan los Tribunales, no le importa la policía, utiliza como excusas el comprar una tarjeta, estamos en presencia de un ciudadano que ha violado una medida de protección y que de conformidad con el artículo 253 del C.O.P.P., tiene conducta predelictual. Pido que conforme a la adecuación de no prosecución del proceso de este ciudadano se decrete la privación de libertad en su contra, ya que es un riesgo manifiesto y latente que compromete la integridad de mi familia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ANTONIO ROJAS Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12-05-1967, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.419.841 profesión vigilante, residenciado en: en la avenida panamericana, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS ANTONIO ROJAS quien manifestó querer declarar y acto seguido expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Esto es una injusticia que están haciendo conmigo, yo trabajo al frente, lo que tiene es que hacer es un recorrido para ver si de verdad he hecho eso, es una injusticia, yo si me he echado mis traguitos de vez en cuanto, pero eso no es cierto, yo fui el lesionado, a mí fue a quien partieron, estoy todo moreteado. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Visto lo manifestado por mi colega, hago dos consideraciones, respecto a lo llevado por otro Tribunal existen otras vías, para llevar las ocasiones en las cuales mi defendido incumplió con las medidas que le fueron impuestas, en este caso, estamos hablando sobre las lesiones y la resistencia a la autoridad, lo que ha planteado el abogado, no viene al caso, en las actuaciones que fueron suministradas por el Ministerio Público, no existe orden o algún tipo de oficio donde se demuestre que existen unas medidas de prohibición y unas medidas de seguridad a favor de la ciudadana Darnys Barreto Rodríguez, y de que mi representado tiene el deber de cumplirlas, por ello no deberíamos ventilar esas situaciones, puesto que aquí estamos corroborando si los hechos ocurrieron y si existen las lesiones y la resistencia a la autoridad. La segunda acotación que tiene la defensa es que no considera que el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud planteada a este Tribunal una medida privativa de libertad, si vamos a lo que es el caso, las lesiones, la pena que podría imponerse es menos a cinco años, la medicatura forense simplemente arroja que la asistencia fue de un día y la curación de cinco días, y como lo ha manifestado mi representado tiene lesiones visibles, de las cuales solicito se haga examen médico legal, mas visibles que las que presenta el ciudadano Maikel Aguirre, y respecto de los registros que son señalados por mi colega, es cierto que presenta registros del año 1983 hasta el año 2001, por otro tipo de delitos entre los cuales no se mencionan violencia física o amenazas o algún otro tipo de delito parecido a los que precalifica, por lo que esta defensa solicita esta defensa una medida cautelar de posible cumplimiento consistente en presentación de fianza, de ser posible o consistente en presentaciones y que se evalúen las actuaciones que cursan en el expediente que fue traído a este Tribunal por el Ministerio Público, no lo señalado por mi colega, lo cual solicito no sea tomado en cuenta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser los mismos de fecha reciente; precalificados por la representación fiscal como LESIONES LEVES y VIOLENCIA CONtRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 del Código Penal vigente en perjuicio de DARNIS DEL VALLE BARRETO y MAIKEL JOSÉ AGUIRRE; existiendo asimismo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado; observamos de esta forma que acompañan al escrito fiscal: al folio 02, acta de investigación penal de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 03, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, testigo de los hechos, quien narra el conocimiento que tiene de los mismos. Al folio 04, acta de entrevista rendida por la ciudadana DARNYS DEL VALLE BARRETO, víctima en la presente causa, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 05, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA JOSE AGUADO, testigo de los hechos, quien narra el conocimiento que tiene de los mismos. Al folio 09, en copia simple oficio remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al Comandante de la Policía del Estado con el fin de que se de cumplimiento a una medida de protección acordada a favor de la ciudadana DARNYS DEL VALLE BARRETO, víctima en causa seguida contra el imputado de autos cuyo conocimiento corresponde al citado despacho fiscal. Al folio 11, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido. Al folio 15 examen médico legal practicado al ciudadano MAIKER JOSE AGUIRRE, quien presentó a la evaluación que le fuere efectuado presentare CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA ENREGION MALAR DERECHA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 17, inspección practicada en el sitio de lo hechos por funcionarios del C.I.C.P.C. Al folio 18 memorado en el cual se deja constancia de las múltiples entradas policiales que registra el imputado de autos. En cuanto respecta al tercer numeral del comentado artículo 250 del texto adjetivo penal, referido a la existencia de “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, considera quien decide que pese a encontrarnos en presencia de delitos de baja cuantía en cuanto se refiere a la pena que pudiera ser impuestas, el fin último de las medidas de coerción es asegurar las resultas del proceso; y en el caso que nos ocupa emerge de la revisión de actas que el imputado posee conducta predelictual, reflejando una multiplicidad de entradas policiales, debemos estimar especialmente la circunstancia de que el imputado reside en un sitio cercano e inclusive labora en las proximidades de la residencia de la víctima y de los testigos de la causa, por lo que existe una seria presunción de que el mismo influirá para que testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; de esta manera al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acordar la solicitud fiscal, al considerarse que cualquier otra medida es insuficiente para asegurar las resultas del proceso, desestimándose la solicitud de la defensa y así debe decidirse. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 12/05/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.419.841 profesión vigilante, residenciado en la Calle 01, Vereda 05, Casa N° 03 del Barrio Bebedero de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES LEVES y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 del Código Penal vigente. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad, ente donde el imputado deberá permanecer recluido, de la misma manera se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con el objeto de que se produzca el traslado del imputado. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la práctica de examen médico legal al imputado y en este sentido se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre y a la medicatura forense, con el objeto de que la práctica de dicha evaluación sea practicada el día MIÉRCOLES, PRIMERO (1°) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERO
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