REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003013
ASUNTO : RP01-P-2010-003013

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn de imputados el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 12:39 P.M., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003013, seguida en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.610; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-78; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio estudiante; residenciado en El Peñón, calle Nueva Toledo, cerca de la ferretería los tres hermanos, primera entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS; y GREGORIO JOSÉ BRITO, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.259; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-08-79; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio vigilante; residenciado en Las Palomas, OCV Revolución Unión Fuerza Dos, calle principal frente a La Granja, casa N° 87 (rancho), Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal les designa a la Abg. Luisani Colón, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 29-08-2010, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el peñón, y recibieron llamado, en el cual se le indicaba que un ciudadano estaba realizando una denuncia por lesiones, dirigiéndose a buscar al denunciante, para llevarlo al ambulatorio, y éste les señala a dos ciudadanos como los que le causaron las lesiones, por lo que se les dio captura y al hacerles la requisa corporal, encontrando en poder del ciudadano José Gregorio Brito, un arma blanca (cuchillo), siendo detenidos. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo son los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal ya que estamos en presencia de un hecho de fecha reciente, y visto que en las actuaciones aún faltan diligencias por practicar, de parte del fiscal del ministerio público, la defensa considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad, está ajustada en este caso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 29-08-2010, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el peñón, y recibieron llamado, en el cual se le indicaba que un ciudadano estaba realizando una denuncia por lesiones, dirigiéndose a buscar al denunciante, para llevarlo al ambulatorio, y éste les señala a dos ciudadanos como los que le causaron las lesiones, por lo que se les dio captura y al hacerles la requisa corporal, encontrando en poder del ciudadano José Gregorio Brito, un arma blanca (cuchillo), siendo detenidos. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2, acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y señalan a los imputados de autos como las personas que lo agredieron físicamente; al folio 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo fueron detenidos los imputados de autos; al folio 5, cursa informe médico a nombre del ciudadano Enrique Ramos, víctima en la presente causa; al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, al arma blanca incautada en del procedimiento y de los imputados de autos; al folio 11, cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se evidencia que el mismo ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 5 días, secuelas no. Al folio 12, cursa memorando Nº 2206 emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado Luis José Brito no presenta registros policiales, y el ciudadano Gregorio José Brito, presenta registros policiales por el delito de robo. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 499 al arma blanca incautada tipo cuchillo. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15, cursa inspección N° 2157, realizada al sitio del suceso. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS JOSÉ BRITO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.610; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 24-07-78; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio estudiante; residenciado en El Peñón, calle Nueva Toledo, cerca de la ferretería los tres hermanos, primera entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS; y GREGORIO JOSÉ BRITO, venezolano, de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.259; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 07-08-79; hijo de Luis José Patiño Bermúdez y Milena Josefina Brito; de profesión u oficio vigilante; residenciado en Las Palomas, OCV Revolución Unión Fuerza Dos, calle principal frente a La Granja, casa N° 87 (rancho), Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON