REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-P-2010-002920

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil Diez (2010), siendo las 11.00 p.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición en la Causa N° RP01-P-2010-002920, en contra del imputado JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad V-9.271.689, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-002920, la cual se iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala HENRY GONZALEZ y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, el imputado JULIO CESAR VISAEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, los defensores Privados ABGS. IVAN MAGO ACOSTA Y CALATINO GONZALEZ.
ACTO DE IMPOSICION AL IMPUTADO DE LA ORDEN DE APREHENSION
Acto seguido el Juez da inicio a la Audiencia y pasa a imponer al imputado de autos lo siguiente: Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VISAEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: REVOCÓ la decisión Recurrida, TERCERO: ORDENA a este Tribunal Tercero de Control, librar orden de aprehensión en contra del referido imputado. Una vez impuesto el imputado de autos este Tribunal le sede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico el escrito presentado y coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano JULIO CESAR VISAEZ HERRERA y hago formal imputación en contra de ciudadano ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de agosto del año 2.010, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Agente USECHE CASTRO YESID, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de la División Contra Drogas, recibió una llamada telefónica por parte una persona de sexo masculino quien manifestó llamarse JOSE ZAMBRANO con acento Colombiano, no aportando más datos por temor a futuras represalias, quien indicó tener información de que en una finca que lleva por nombre “LA FUNCIA”, ubicada en la carretera nacional Casanay-Caripito, sector la Funcia, Municipio Andrés Eloy Blanco, en el estado Sucre, iban a ocultar un cargamento de drogas, para después ser trasladada hacia la Isla de Trinidad y Tobago, no aportando más datos al respecto y cortando la comunicación de forma abrupta, motivo por el cual procedió a informar lo mencionado al Sub. Comisario AMAYA Venancio, Jefe de Investigaciones del Despacho, quien ordenó que se trasladara una comisión bajo el mando del Inspector ANDRADE JONNI, hacia la finca en cuestión a los fines de verificar la información suministrada, por lo que se trasladó en compañía del Inspector antes mencionado y los funcionarios Sub-Inspector SALAZAR JIMMY, Detective URE DOMINGO y MARQUEZ ELIO, hacia el estado Sucre; una vez en este estado y cerca del sector La Funcia, el día 21-08-10, procedieron a realizar las investigaciones en cuestión, sosteniéndose una entrevista con un morador de la zona, quien se negó rotundamente en aportar sus datos, por temor a futuras represalias, señalándoles la finca en cuestión e igualmente e informando que la misma era propiedad de un ciudadano de nombre: JULIO, y que en la misma se la pasan mayormente dos ciudadanos uno de nombre: JESUS MANUEL y el otro de nombre: ADANS, quien figura como Brujo; de igual forma manifestó el morador que en horas de la noche del día anterior hubo mucho movimiento en la finca en cuestión, por cuanto ingresaban y salían en reiteradas oportunidades varios vehículos lujosos y hasta un camión del tipo Gandola, no aportando más información y negándose a acompañar a los funcionarios hasta la parte interna de la finca por cuanto expresó tener temor ya que es morador del sector, retirándose rápidamente del sitio, por lo que siendo como las 01:10 horas de la tarde, procedieron a interceptar un vehículo marca Toyota de color gris, encontrándose a bordo del mismo dos ciudadanos, a quienes se les identificaron plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le expusieron del motivo de su presencia en el sector, solicitándole que los acompañaran a la finca a los fines de que les sirvieran como testigos en un allanamiento que iban a practicar, accediendo estos a presenciar el acto y quedando identificados como: RIVERO SIMÓN y RAUSSEO ARISTIDES, procediendo entonces a ingresar al inmueble con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 01° del artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el interior de la Finca observaron un rancho conformado por diferentes maderas tipo bambú y zinc, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se les identificaron como funcionarios, y le expusieron del motivo de su presencia, adoptando este ciudadano una conducta nerviosa y quedando identificado plenamente como: VALDEZ NORIEGA JESÚS MANUEL, permitiéndoles el acceso libre a la vivienda, donde se procedió a revisar minuciosamente todas las instalaciones interna en presencia de los testigos, no logrando conseguir evidencia alguna de interés criminalístico; posteriormente y en presencia los testigos, procedieron a revisar todas las instalaciones externas que comprende la finca, logrando conseguir diagonalmente y a treinta metros del rancho un tanque tipo pipote tapado grande de color azul, el cual al ser abierto y siempre acompañados de los testigo observaron la cantidad de ocho sacos: a) Dos (02) de ellos de color rojo, uno (01) de color azul y otro (01) con varias rayas de colores, contentivos cada uno de una bolsa de color negro y dentro de cada bolsa se encuentran la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo panelas de color azul, elaborados en material sintético contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, b) Cuatro (04) sacos de color blanco, tres (03) de ellas contentivas de treinta (30) panelas y la otra de ocho (08) panelas, todas de color azul elaboradas en material sintético, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, para un total en general de doscientos noventa y ocho (298) panelas de color azul, elaboradas en material sintético contentivos en su interior de restos de semilla y vegetales con olor fuerte a lo que comúnmente se conoce como Marihuana, por lo que se procedió a detener al ciudadano: VALDEZ NORIEGA JESÚS MANUEL, por parte del funcionario Detective MARQUEZ Elio, quien le impuso de sus derechos, manifestando este ciudadano voluntariamente y sin coacción alguna lo siguiente: “bueno el día de ayer viernes 20-08-2010, en horas de la noche me encontraba en esta finca con mi esposa CEDEÑO Lisbeth, también estaba ADANS EL TRINITARIO y de repente este último recibió una llamada telefónica donde saludó a JOSÉ, un ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y a la media hora llegó este último mencionado en una camioneta, se bajó y subió con ADANS hacia el altar o recinto ceremonial de santos, posteriormente me acosté a dormir con Lisbeth y como a las once escuchamos un ruido de un camión, mi esposa se paró y después me dijo que había visto a una gandola subir, yo seguí durmiendo y en la mañana cuando me desperté me dijo mi esposa que vio cuando José, el ex guardia, había dicho que cualquier cosa nos matara con un cuchillo en el cuello o nos diera un tiro, por lo que ella sospechó, que sucedía algo y luego se retiraron”, e igualmente les informó a los funcionarios que el propietario de la finca responde al nombre de JULIO VISAES, quien reside en la Calle Caracas de Casanay, casa 14. Seguidamente hicieron llamado a la Sub-Delegación de Carúpano, siendo atendido por el Inspector Jefe CEDEÑO Wilmar, jefe de investigaciones del despacho, a quien se le informó el procedimiento realizado y manifestó que se trasladaría con una comisión bajo su mando hasta la mencionada finca, siendo las 02:40 horas de la tarde, se presentó el funcionario arriba mencionado en compañía de los Agentes VELASQUEZ YANOWISKIS, (técnico) y LUGO NIXON, quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y de la evidencia en cuestión. Luego procedieron a retirarse del lugar hasta la Sub-Delegación de Carúpano y una vez en las instalaciones de ese despacho, realizaron llamada telefónica a la División contra Drogas, a los fines de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano detenido y los testigos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendida por el Detective GONZALEZ LEOMAR, a quien le suministraron los datos y luego de una breve espera informó que los mismos no presentan registro ni solicitud alguno. Luego se realizó el peso de la droga incautada, obteniendo como peso la cantidad total de doscientos ochenta y siete kilos con ocho gramos (287,8). Posteriormente, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Calle Caracas de Casanay, casa 14, lugar donde reside el ciudadano: VISAES JULIO, propietario de la finca en cuestión, y una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, sostuvieron entrevista con el ciudadano: VISAEZ HERRERA JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, exponiéndole el motivo de la presencia de la comisión en su vivienda y manifestando este desconocer totalmente de los hechos que se estaban suscitando e igualmente manifestó querer ayudar a la comisión por lo procedió a realizar llamada telefónica en altavoz al ciudadano ADANS y en presencia de los funcionarios y una vez establecida la comunicación expresó lo siguiente: “Que pasó compadre? y el ciudadano ADANS contestó diciéndole que tenía un problema, que no lo dejara sólo que había llevado a JOSÉ CORONADO el ex guardia nacional el día de ayer, con unas personas para que le hiciera un despojo a una gandola con unas cavas y otro vehículo pequeño y al parecer este en compañía de otros sujetos metieron cerca de 400 kilos de marihuana y la escondieron allí, posteriormente el ciudadano JULIO le dijo que se reunieran para hablar y respondiéndole ADANS que se encontraba frente al estadio, en el Municipio Rivero, y que iba a mandar a Lisbeth su suegra a buscarlo”, motivo por el cual se trasladó la comisión en compañía de JULIO VISAES, y una vez allí, al encontrar la ciudadana en cuestión, quedó identificada como: CEDEÑO LISBETH MARIA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 36 años de edad, profesión u oficio obrera, estado civil (cónyuge de VALDEZ JESUS MANUEL, DETENIDO) residenciada en el sector La Funcia, finca La Funcia, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0416) 082.16.14, titular de la cédula de identidad V-19.942.980, quien al preguntársele en relación a los hechos que se investigan manifestó que efectivamente la noche del viernes 20 del presente mes estaba con su esposo VALDEZ JESUS MANUEL, en la finca y efectivamente llegaron los ciudadanos conocidos como ADANS EL TRINITARIO y JOSE CORONADO, y estaban con varias personas dentro de la finca, luego hicieron pasar un camión pequeño tipo gandola, luego el ciudadano JOSE CORONADO amenazó a su esposo que podía matarla a ella y su familia. Seguidamente les informó conocer la ubicación del ciudadano ADANS, llevándolos hacia el sector Cariaco, cerca del estadio Municipal, en la vía pública, ya que estaba asustado por el problema, y una vez allí se procedió a detener al ciudadano en cuestión quedando identificado de la siguiente forma: MARQUEZ MELO ADANS, a quien el funcionario Sub. Inspector SALAZAR JIMMY, le informó de los hechos que se encuentra involucrado, y le procedió a leer sus Derechos Constitucionales, informando éste libremente y sin coacción alguna tener conocimiento de lo que estaba sucediendo y que esa droga fue metida en esa finca por el ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO, quien fue funcionario de la guardia nacional, en una camión tipo gandola, y en un carro pequeño, llevando este ciudadano a los funcionarios hasta la residencia del ciudadano mencionado siendo esta la siguiente: “Calle Caracas, sector casanay, casa 07, Una vez allí, tanto JULIO VISAEZ como ADANS MARQUEZ, les señalaron al ciudadano JOSÉ, a quien se procedió a detener imponiéndole de los hechos suscitado, quedando identificado plenamente como: RODRIGUEZ CORONADO JOSÉ JESÚS, exponiéndole de los hechos que se le estaban acreditando por lo que el funcionario Detective MARQUEZ Elio, procedió a leerle sus Derechos Constitucionales. Seguidamente, procedieron a retornar al despacho, y siendo exactamente como las 11:40 pm, se procedió a verificar a los ciudadanos: MARQUEZ MELO ADANS, y RODRIGUEZ CORONADO JOSÉ JESÚS, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna. Por todas las circunstancias antes expuestas y luego de haberse efectuado una investigación exhaustiva en donde el funcionario Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantuvo comunicación con el propietario del inmueble quien manifestó consignar los documentos que avalaban el derecho de propiedad sobre el bien, pero una vez que los funcionarios del departamento de inteligencia intentaran comunicarse con el referido ciudadano siendo infructuosos los intentos reiterados, se presume que el ciudadano pudiera evadir la justicia por lo que en virtud de la formal imputación efectuada en este acto; solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO CESAR VISAEZ, antes identificado, por considerar esta representación fiscal que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y2; 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito el aseguramiento de los objetos retenidos en la aprehensión del ciudadano Julio Visaez, detallados al folio 143 y su vuelto y que sean colocados a la orden de la ONA, de igual forma que la causa continúe por el procedimiento ordinario y copia simple del acta. Y aunado lo solicito a este Tribunal se le de cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su defecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JULIO CESAR VISAEZ pór encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR VISAEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Vista la solicitud de el Fiscal y viendo las actas no vi con detalle las actas y ahora que tuve oportunidad de revisar las actas del expediente yo no se si esa figura de buena fe de la Fiscalia en cuanto a la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario y volviendo a la figura del Código Viejo no tengo conocimiento si me escondí, y en cuanto a las drogas nos mandaron hacer el examen toxicológico y en este momento el Tribunal actuó mas de buena fe, y en aquella oportunidad como el Fiscal va a presumir el peligro de fuga, y en ese momento hace pasar a los funcionarios a mi casa y en cuanto a la orden de aprehensión del Tribunal y todo esos elementos que están allí, y en ese momento no sabia el criterio que se manejaba e indistintamente hay varias cosas y realmente es una situación difícil para mi, por que tengo un grupo de muchachos con un programa de Protección del Niño y del Adolescentes y algunos ya son mayores de edad y estas son situaciones que tengo que resolver, el trabajo mió es ser Abogado en Cumaná Casanay, Cumaná y también vengo al Circuito a Presentar unas diligencias en materia de Ambiente y no tengo nada que ver absolutamente con esto, a ellos los conozco porque viven en el mismo pueblo y la guardia habla otras situaciones comprometedora, y esos funcionarios decían que metieron una droga allá y no se porque me culpan a mi, y hay otros elementos allí y le dejo al Tribunal esa reflexión en cuanto a esos elementos, y no se si esa droga la metieron allí, Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. ABG. CATALINO GONZALEZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la imposición que hace el ciudadano Juez Tercero de Control de la decisión dictada por la corte de Apelaciones en la cual revoca la Medida Cautelar que le fuera otorgada a nuestro defendido JULIO CESAR VISAEZ HERRERA y en su defecto le ordena que libre orden de Aprehensión ante esta decisión y visto que para los efectos de la misma nuestro defendido se encuentra en condición de Aprehendido desde el día 27-08-2010, y como efecto de esa aprehensión en Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó su deposito en el Comando General de Policía del Estado Sucre de Cumaná, es por lo que en este acto y viendo que a los efectos de la decisión de la respetable Corte de Apelaciones nuestro defendido quedará ya Privado de Libertad como medida cautelar es por lo que en este acto solicito de Usted ciudadano Juez, mantenga como lugar de Reclusión de nuestro defendido el mismo Lugar en el cual a permanecido por casi un (01) mes, la presente solicitud la hago tomando en cuenta, las distintas circunstancias que de manera especial rodean la detención del imputado ya que como lo ha expresado en su exposición lejos de presumirse que sea una persona transgresora de la Ley de las actas que arman la investigación se desprenden que su actual a sido de colaborador con el hecho punible que se atribuye. Por ultimo ciudadano Juez pido expresamente al Tribunal que como existen dos ordenes de Aprehensión en contra del imputado Julio Cesar Visaez Herrera Dictada por este Juzgado y las mismas se han materializado ruego a Usted notifique a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, a la Direccion de Interpol, a los fines de ser desincorporado del sistema. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: De las revisión de las actas que conforma la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad; Cursan en las presentes actuaciones elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano JULIO CÉSAR VISAEZ HERRERA titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad N.- 9.271.689, en los hechos investigados, los cuales son discriminados de la siguiente manera: 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector ANDRADE JONNI, Sub-Inspector SALAZAR JIMMY, Detective URE DOMINGO y MARQUEZ ELIO Y Agente USECHE CASTRO YESID, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO (298) panelas de Marihuana, las cuales se encontraban el en interior de tanque tipo pipote, grande de color azul, que se encontraba en la Finca de nombre LA FUNCIA; y donde se observa de acuerdo a lo manifestado por los ciudadanos aprehendidos que la finca “La Funcia” es propiedad del ciudadano VISAEZ HERRERA JULIO CESAR (Folios 01 al 03).- 2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, y en el cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la carretera Caripito-Casanay, Sector La Funcia, Finca La Funcia, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. (Folios 04 al 06). 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-08-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE WILMAR CEDEÑO, INSPECTOR JHONNY ANDRADE, SUB. INSPECTOR JIMMY SALAZAR, DETECTIVE ELIO MÁRQUEZ, DETECTIVE DOMINGO URE, AGTE. YESID USECHE, EGTE. NIXON LUGO y AGTE. YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, adscritos al CICPC, en el Fundo La Funcia, carretera Casanay Caripito, Sector La Funcia, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, es decir al lugar de los hechos. (Folios 07 y 08). 4.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios DETECTIVE URE DOMINGO y AGTE. USECHE TESID, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA, siendo un total de doscientas noventa y ocho (298) panelas. (Folio 12).- 5.- Reseña fotográfica de las panelas de Marihuana incautadas en el procedimiento. (Folio 13). 6.- Actas de Entrevistas, de fecha 21 de agosto de 2.010, rendida por los ciudadanos SIMÓN RIVERO y ARISTIDEZ RAUSSEO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 14 y 15). 7.- Oficio Nº 9700-026-2155, mediante el cual el Jefe de la División Contra Drogas del C.I.C.P.C, Comisario ELIO PERDOMO, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia incautada, a los fines de que se practique la respectiva Experticia Botánica. (Folio 20). 8.- Oficio Nº 9700-026-2157, mediante el cual el Jefe de la División Contra Drogas del C.I.C.P.C, Comisario ELIO PERDOMO, remite a la Sala técnica de Cumaná, el tanque tipo pipote, de color azul, a los fines de que se practique la respectiva Experticia de reconocimiento. (Folio 23). 9.- Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0347, suscrita por los expertos YOJAIRA SÁNCHEZ y JOSÉ MÄRQUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), arrojando un peso bruto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (283 Kg. 990 grs.)10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Agosto de 2010, suscrita por el Inspector Jonni Andrade, adscrito a la Jefatura de Investigaciones Contra las Drogas, donde deja constancia que en esa misma fecha sostuvo conversación con el ciudadano VIZAEZ HERRERA JULIO CESAR, quien manifestó ser dueño del inmueble y tener en su poder los documentos originales de la mencionada finca; del mismo modo el funcionario deja constancia que le hizo llamada telefónica al Ciudadano Julio Visaez a fin de que consignara dichos documentos, manifestado el mismo que se encontraba en la ciudad de cumana y que en horas del medio día los haría llegar, posteriormente siendo las 2:34 horas de la tarde, le efectuó varias llamadas telefónicas, al igual que a las 04:24, 04:32 y 5:08 horas de la tarde, siendo infructuosa la comunicación ya que el móvil repicaba en reiteradas oportunidades y nadie respondió las llamadas; asimismo deja constancia que le dejo grabado un mensaje en su memoria de voz y varios mensajes explicándole que necesitaba los documentos de la finca a fin de consignarlos al expediente, luego a las 5:23, 5:24 y 6:11 le realizo varias llamadas del móvil 0414 1117859, nuevamente al ciudadano .no obteniendo respuesta favorable, de parte del mismo, siendo evasiva su conducta.- Se observa entonces que la Representante Fiscal, de conformidad con los hechos narrados en el capitulo I del presente escrito y de los elementos de convicción descritos en el Capitulo II, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CÉSAR VISAEZ HERRERA, es autor de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esto en razón de que el ciudadano antes referido es presuntamente el propietario de la finca que lleva por nombre “LA FUNCIA”, ubicada en la carretera nacional Casanay-Caripito, sector la Funcia, Municipio Andrés Eloy Blanco, en el Estado Sucre; donde fue incautado por parte de una comisión de la división de Investigaciones Contra las Drogas, la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO panela de la presunta droga de la denominada de Marihuana; así como también por su conducta evasiva para con los funcionarios que practicaron el procedimiento a la hora de comparecer ante el cuerpo detectivesco a los fines de presentar la documentación de la finca antes referida, requerida por los funcionarios, evadiendo el llamado por parte del Inspector Jonni Andrades, lo cual se evidencia en acta de investigación penal, cursante en el presente asunto. Estima el Ministerio Público en su solicitud y asì lo considera este Tribunal que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Órgano Jurisdiccional DECRETE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VISAEZ HERRERA, este Tribunal al Respecto Observa: Que estamos en presencia de un: 1.- Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado como autor de los hechos punibles que se le imputan, tal y como se evidencia de los elementos de convicción señalados y analizados en el Capitulo II del presente escrito. 3. Existe la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado por parte del ciudadano en cuestión, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo denominado CRIMEN MAJESTATIS y que la jurisprudencia ha equiparado de LESA HUMANIDAD, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando en consecuencia un perjuicio económico al Estado. Estando estos delitos permanentemente atacando y lesionando despiadadamente mùltiples bienes jurìdicos tutelados por nuestra Carta Magna, como lo son entre otros derechos, La Salud y la Paz de los seres humanos y mas aùn atenta contra la propia vida como Derecho Humano fundamental. Además estamos ante la concurrencia de dos delitos los cuales la sumatoria de ambas penas darìa una sanciòn capaz de intimidar al imputado de autos y evadir los actos sucesivos del proceso fugàndose o a permaneciendo oculto. Asimismo por la naturaleza de los hechos investigados, los cuales constituyen un delito de LESA HUMANIDAD y vistas las circunstancias bajo las cuales se materializaron los mismos, es por lo que tambièn existe por parte de quien aquí decide la grave presunciòn de que el imputado de autos pudiera tomar una conducta desleal o reticente que pudiera poner en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumanà Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VISAEZ HERRERA JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48 titular de la cédula de identidad V-9.271.689, por la presunta comisión delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y artículo 16 numeral 01, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 251 y 252 ejusdem, en virtud de que en la presente Audiencia el imputado de autos queda PRIVADO DE SU LIBERTAD se acuerda librar oficios a todos los organismos de seguridad del estado, a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva desincorporar del Sistema SIIPOL al imputado de autos como persona solicitada toda vez que la misma ha sido materializada y esta Audiencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Al ciudadano JULIO CESAR VISAEZ, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.



LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.