REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002706
ASUNTO : RP01-P-2010-002706

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 9.00 de la mañana, se constituyó en la sala 3-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y el alguacil HENRY GONZALEZ a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-002706 seguida en contra del ciudadano YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/03/89, titular de la cédula de identidad número V.-19.238.115, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Vereda H-02, Casa N° 41; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, y la defensora Publica Penal Primera la Abg. ELIZABET BETANCOURT y la imputada de autos previa comparecencia por citación. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acuso formalmente a la imputada YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/03/89, titular de la cédula de identidad número V.-19.238.115, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Vereda H-02, Casa N° 41; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurridos en fecha (04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien autorizó la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio la Trinidad, Vereda 06, Casa S/N° de esta ciudad, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como LILA CAROLINA GUILARTE VASQUEZ y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARENA, una vez en el lugar procedieron a bajarse de la unidad y a entrar en la vivienda encontrándose en la misma una ciudadana que dijo llamarse YUSCARLYS DEL JSUS RAMOS RAMOS, quien de inmediato fue impuesta de la orden de allanamiento y del motivo de la visita, seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el segundo cuarto del inmueble en un escaparate, un bolsito con el logo de PDVSA, y la bandera de Venezuela, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño recular de papel de aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; un (01) plato de loza de color blanco; un (01) colador pequeño con mango de color rojo; una (01) cuchara; una (01) tijera con mango de color negro; una (01) hojilla marca GILETTE PLATINUM PLUS, así como la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuertes (131,00 Bs.F.);, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos. Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 03-09-2010, cursante a los folios 81 al 86, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 04-08-2010. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa sobre la imputada de autos en virtud que las causas que dieron origen a la misma no han variado. Solicito la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento.. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputada de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando la mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Una vez escuchada el sustento de la Acusación Fiscal considera procedente este defensa, solicitar la desestimación total de lamisca por no proporcionar esos elementos serios para el enjuiciamiento de la ciudadana YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, así mismo observa este defensa que la conducta de mi representada no se subsume en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público y muy a pesar de que esta audiencia es para debatir fundamentos de derechos mas no de hechos también debemos tomar en cuanta que dicho acto es para depurar el proceso señalo esto ya que en la fase de investigación se propusieron diligencia de investigación que considera quien defiende si ayudaron a desvirtuar la imputación fiscal realizada por el Ministerio Publica realizada en la Audiencia de Presentación diligencias esta consistente en carta de residencia de mi representada en acta de entrevistas tomadas a testigos en un acta de nacimiento del hijo de mi representada quien actualmente tiene tres años de edad y se evidencia que mi defendida no vive en la habitación donde se realizada el allanamiento que dio origen al presente asunto, así mismo constan en las actuaciones actas suscritas por el concejo comunal, donde igualmente se evidencia lo ya señalado, situación esta que le da credibilidad, respaldo o fuerza a lo declarado el día de la Audiencia de Presentación por mi defendida por lo que esta defensa considera ajustado a derecho solicitar la desestimación total de la Acusación Fiscal por no encontrase llenos los extremos del articulo 326, específicamente en sus numerales 2, 3 y 4 del COPP, y por consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa pedimento que se interpone al Amparo de los artículos 330 numeral 3, en concordancia con el 318 numeral 1 del COPP, es decir no puede atribuírsele a mi representada el hecho que dio origen a este asunto, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por la defensa y de ser pasado a un juicio Oral y Publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la Representación Fiscal igualmente ratifico el escrito de pruebas en su oportunidad legal para un eventual juicio oral y publico, a todo evento tomando en cuanta la pena que conlleva el delito por lo cual acusa el Ministerio Público, pido se estudie la posibilidad de decretar a favor de mi representada una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP, tomando en cuenta, esta defensa considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización, primero por la pena a imponer la cual no supera lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, no tiene registro policial, posee un domicilio estable con arraigo en el país y no se evidencia de las actuaciones su no voluntad se someterse al proceso aunado a que sigue siendo asistida por la presunción de inocencia y el estado de Libertad, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones . Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la ImputadaYUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/03/89, titular de la cédula de identidad número V.-19.238.115, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Vereda H-02, Casa N° 41; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, por los hechos ocurridos en fecha(04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien autorizó la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio la Trinidad, Vereda 06, Casa S/N° de esta ciudad, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como LILA CAROLINA GUILARTE VASQUEZ y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARENA, una vez en el lugar procedieron a bajarse de la unidad y a entrar en la vivienda encontrándose en la misma una ciudadana que dijo llamarse YUSCARLYS DEL JSUS RAMOS RAMOS, quien de inmediato fue impuesta de la orden de allanamiento y del motivo de la visita, seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ningún elemento de interés criminalístico, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el segundo cuarto del inmueble en un escaparate, un bolsito con el logo de PDVSA, y la bandera de Venezuela, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño recular de papel de aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; un (01) plato de loza de color blanco; un (01) colador pequeño con mango de color rojo; una (01) cuchara; una (01) tijera con mango de color negro; una (01) hojilla marca GILETTE PLATINUM PLUS, así como la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuertes (131,00 Bs.F.);, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos y los elementos de convicción tales como: la cual riela a los folios 02 y 03, y donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión de la imputada; a los folios 04 y 05, cursan actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos LILA CAROLINA GUILARTE VASQUEZ y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ARENA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento que deviniere en la apertura del presente asunto y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 06 cursa acta de aseguramiento de droga, en la cual se hace constar de las características de la sustancia incautada, tales como su peso y envoltorios; a los folios 07 y 08 cursan actuaciones relacionadas con orden de allanamiento o visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Quinto de Control de esta sede en asunto penal N° RP01-P-2010-002606; a los folios 10 al 12 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales del procedimiento y ocupante del inmueble; a los folios 14 al 17 cursan planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las cuales se deja constancia de la colección de un (01) rollo de papel de aluminio, de un bolsito con el logo de PDVSA, y la bandera de Venezuela, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de tamaño recular de papel de aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; un (01) plato de loza de color blanco; un (01) colador pequeño con mango de color rojo; una (01) cuchara; una (01) tijera con mango de color negro; una (01) hojilla marca GILETTE PLATINUM PLUS; una (01) pipa de fabricación casera y un (01) teléfono celular marca LG, color negro, modelo MD3000, serial B02KPCA0361707, así como de la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuertes (131,00 Bs.F); asimismo al folio 35 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0308, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de dieciséis gramos con ochocientos ochenta miligramos (16 gr. 880 mgrs.)SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 86 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal cursante a los folios 101 al 111 de las presentes actuaciones, de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a la ACUSADA, quien manifestó:
MANIFESTACION DE LA ACUSADA
Me acojo al procedimiento especial y Admito los Hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendida, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la mitad lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN menos Seis (06) meses por la Atenuante del articulo 74 numeral 4 quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, para la ciudadana YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/03/89, titular de la cédula de identidad número V.-19.238.115, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Vereda H-02, Casa N° 41; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Septiembre en del año 2012, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- de Venezuela concatenado con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas la incautación de los objetos incautados en el procedimiento; se mantiene la medida de Privación de Libertad por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, ase ordena la reclusión de la acusada YUSCARLYS DEL JESUS RAMOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/03/89, titular de la cédula de identidad número V.-19.238.115, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en el Barrio la Trinidad de esta ciudad, Vereda H-02, Casa N° 41, en la sede la Comandancia de la Policía de Estado Sucre hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON