REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003284
ASUNTO : RP01-P-2010-003284

En el día Dieciséis (16) DE SEPTIEMBRE del año dos mil Diez (2010), siendo las 12:40 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIB ANTONIO BEIRUTTI, acompañado de la ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, secretaria en funciones de guardia y el Alguacil de Sala PEDRO MEDINA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003284, seguida en contra del imputado LUÌS EDUARDO GUAICARA CASTELLAR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.507, nacido en fecha 07-03-81, profesión u oficio indefinido, residenciado en Calle Campo Alegre, casa sin numero, detrás de la Urbanización Villa Cristóbal Colon, Cumanà Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado LUÌS EDUARDO GUAICARA CASTELLAR, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RUDDY PEREZ y la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido El Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios 11 Y 12, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad, manifestando que al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios adscritos al CICPC que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano: LUÌS EDUARDO GUAICARA CASTELLAR, cuando funcionarios adscritos al CICPC siendo las 6:00PM, realizaban labores de patrullaje por el Barrio la Carabela de Caiguire, lograron avistar a un sujeto el cual tenia una aptitud sospechosa, observando que el mismo estaba nervioso, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a efectuarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía Tres envoltorios tipo Cebollita contentivos de la presunta droga denominada Crack, en vista de esto procedieron a detener a ese ciudadano, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que esta ajustada a derecho la solicitud Fiscal por cuanto en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la sala de casación Penal Nª 345 jurisprudencia que nos indica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de acreditar la responsabilidad de una persona, solicito se le Restituya su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias, ya que el caso que nos ocupa no cuenta con testigos presenciales que corroboren lo dicho por los Funcionarios, solicitud que hago de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP y 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: consta al folios uno (01) un Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-10, suscrita por los funcionarios del CICPC, realizaban labores de patrullaje siendo las 6:00PM, realizaban labores de patrullaje por el Barrio la Carabela de Caiguire, lograron avistar a un sujeto el cual tenia una aptitud sospechosa, observando que el mismo estaba nervioso, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a efectuarle una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía Tres envoltorios tipo Cebollita contentivos de la presunta droga denominada Crack, en vista de esto procedieron a detener a ese ciudadano, dejando en consecuencia constancia de la detención y de la incautación, mas en dicha acta los funcionarios dejan constancia de que no se contó con testigos, a los fines de poder corroborar lo indicado por los funcionarios policiales, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por la defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado LUÌS EDUARDO GUAICARA CASTELLAR, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.507, nacido en fecha 07-03-81, profesión u oficio indefinido, residenciado en Calle Campo Alegre, casa sin numero, detrás de la Urbanización Villa Cristóbal Colon, Cumanà Estado Sucre; Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI.-.

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.-.