REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002916
ASUNTO : RP01-P-2010-002916
Visto el petitorio de la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su condición de Fiscal Dècima del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE MAXIMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.679 por la presunta comisiòn de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artìculos 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que el referido ciudadano no puede ser ubicado para su debida imposición de las medidas de protecciòn y seguridad y la respectiva imputaciòn, desconocièndose su ubicación.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia de los tipos penales y la participación de los imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra el imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artìculos 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artìculos 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales por haberse realizado el 25 de febrero del 2010 la interposición de la denuncia formulada por la ciudadana BETSIMAR CASTILLO ARISMENDI, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Unidad de Atención a la Vìctima, en la cual manifestò que el ciudadano JOSE MAXIMO CASTILLO , constantemente la insulta, le falta el respeto que le originò una depresiòn, que constantemente la llama intimidandola y persigue a su madre de nombre Betty Arismendi y tienen miedo a que les haga daño ya que en varias oportunidades las ha amenazado.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Acta deDenuncia de fecha 25-02-2010, formulada por la víctima ya señalada, rendida ante la Policía del Estado Sucre del Municipio Sucre, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de febrero del 2010; cursante al Folio uno (01) de la causa; Acta de denuncia suscrita por la ciudadana BETSIMAR CASTILLO ARISMENDI de fecha 25-02-2010, manifestando respecto a la denuncia que interpuso en contra de su progenitor por ante la Policía de esta ciudad en la Unidad de Atención a la Vìctima, cursante al folio 03; Acta Policial de fecha 05-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policìa del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de diligencia policial refirièndose cuando se trasladaron a localizar al denunciado a una direcciòn aportada por la vìctima, manifestando vecinos de la zona que dicho ciudadano no era conocido en esa zona, cursante al folio 22.; Acta Policial de fecha 05-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policìa del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de diligencia policial refirièndose cuando se trasladaron a localizar al denunciado a una direcciòn de donde presuntamente laboraba aportada por la vìctima, manifestando en dichos centros educativos que dicho ciudadano no laboraba como educador, que en esos centros educativos no laboraba como educador ninguna persona con el nombre del denunciado, cursante al folio 23; Acta de Entrevista suscrita por el adolescente JOSE ANGEL CASTILLO ARISMENDI, de fecha 03-03-10, por medio de la cual expuso: nos arremete verbalmente, vive constantemente llamàndonos por telèfono, cursante al folio 18; Actas de Entrevista suscritas por la ciudadana BETTY ELOINA ARISMENDI DE CASTILLO cursantes a los folios 13 y 28, por medio de las cuales señala que el denunciado es un ciudadano muy agrasivo y que ha asumido una conducta de acoso psicològico hacia el grupo familiar, se la pasa llamando a su hija Betsimar…….”. Examenes Medicos Legales Psiquiàtricos practicados a las ciudadanas BETTY ELOINA ARISMENDI DE CASTILLO y BETSIMAR CASTILLO ARISMENDI cursantes a los folios (38 y 39). Elementos de Convicción cursantes en autos los cuales fueron descritos y ponen en evidencia a este juzgador la presunta conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, hecho un análisis minucioso y exhaustivo sobre este requisito que debe de concurrir con los dos anteriores ya analizados, este Tribunal observa:
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. No consta en la causa peligro de fuga ni de obstaculización por parte del denunciado a la investigaciòn, ya que no se desprende que el Ministerio Público haya agotado las vías a fin de procurarse la ubicación del denunciado, tan sòlo se observa que quienes aparecen como vìctimas aportaron dos direcciones donde supuestamente podìan localizar al ciudadano denunciado JOSE MAXIMO CASTILLO, a fin de ser impuesto de la investigación que se le sigue, sorprendiendo a este Juzgador que al momento de que los funcionarios policiales van en procura de ubicar al referido ciudadano denunciado a fin de notificarle de que debìa comparecer por ante esa Institución para ser impuesto de las medidas de seguridad y protecciòn en su contra, tanto en la direcciòn donde señalò la vìctima residìa el denunciado como en las escuelas a donde se dirigiò la policía señalaron las personas entrevistadas por los funcionarios policiales que por esa zona no conocìan a ninguna persona con el nombre del denunciado y que en esas escuelas no laboraba nadie como educador con ese nombre, causa extrañeza a este Juzgador, aun y cuando prima facie debe operar la bona fide, que en ambos lugares donde los funcionarios policiales realizaron las diligiencias en procura de localizar al denunciado tal y como se desprende de los folios 22 y 23 del presente asunto, todo segùn la información suministrada por la vìctima quien aportò esas direcciones, NADIE LO CONOCIA, entonces considera quien aquí decide que el Ministerio Publico ante tal situación debiò y en efecto debe realizar otras diligencias tendientes a la ubicación del denunciado, tales como oficiar al Consejo Nacional Electoral o la ONIDEX a fin de solicitar con extrema urgencia sea informado ese Ministerio Pùblico sobre la ùltima residencia del denunciado en cuestión o tal vez por medio de los propios familiares y/o amigos del denunciantes verificar la ùltima residencia o lugar donde pernocte, entre otras diligencias que son propias de una investigación, ya que esto se traduce en que el investigado actualmente está en desconocimiento de la presente investigación que lleva adelante el Ministerio Público en su contra y aunado a ello se han realizado tan solo dos diligencias policiales a fin de su notificación a direcciones que han sido aportadas por la vìctima y sòlo eso, de las cuales pudiese constatarse su autenticidad o verificarse su veracidad por los mèdios o mecanismos idòneos, ya que no està evidenciado que ciertamente el denunciado vive en la direcciòn aportada por la vìctima al igual que tampoco queda evidenciado que trabaja en la escuela o liceo señalado por la vìctima como su lugar de trabajo. Por lo que no puede este Juzgador presumir la fuga ni la obstaculización de una investigación de alguien que desconoce que se le sigue cierta y determinada investigación y por que hecho o delito; caso diferente fuera que el investigado fuera debidamente notificado por el Ministerio Público y este no hubiera comparecido ante esa Fiscalía, en este caso si se presumiría la intención o voluntad del investigado de no someterse a la investigación, entendiéndose como una conducta desleal, reticente y contumaz frente al órgano de Investigación, obstaculizando o evadiendo la investigaciòn. Pero en el presente asunto ha debido el Ministerio Público antes de solicitar la Orden de Aprehensión del ciudadano investigado, agotar las vías establecidas para lograr la comparecencia de este y de no resultar posible acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar lo conducente, además no consta que el ciudadano JOSE MAXIMO CASTILLO tenga conducta predelictual. Por tanto no se desprende que el ciudadano en cuestión tengan un comportamiento que indique a este Juzgador, que no tienen voluntad de someterse a la fase investigativa. Asimismo el hecho punible por el cual se inicia la presente investigación en su límite superior no es igual ni superior a diez años, tal y como lo señala el artículo 251 parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, en cuanto a la entidad de la pena se refiere. Aunado a ello, nada se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el ciudadano JOSE MAXIMO CASTILLO presente registros policiales.
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En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control considera que se no encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE MAXIMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.679 por la presunta comisiòn de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artìculos 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, la solicitud fiscal y en consecuencia niega decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE MAXIMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.679 por la presunta comisiòn de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artìculos 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Dècima del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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