REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-P-2010-002920

Visto el escrito presentado por el Abog. IVAN MAGO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, quien actualmente està siendo procesado en la presente causa por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCION PARA DELINQUIR, y vistos y analizados de manera exhaustiva y minuciosa todos y cada uno de los recaudos con los cuales pretende soportar la Defensa a los ciudadanos que presenta para que sirvan como fiadores del imputado JULIO VISAEZ HERRERA. Este Tribunal al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones a fin de soportar el presente pronunciamiento: En fecha 07 de Septiembre del año en curso este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunciò en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentaciòn de tres fiadores conforme a lo dispuesto en el artìculo 256 numeral 8º del Còdigo Otgànico Procesal Penal decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal en fecha 28-08-10 al imputado JULIO VISAEZ HERRERA, quien fuè aprehendido toda vez que este Juzgador habìa ordenado su aprehensiòn en fecha 25-08-10, decretàndole en su decisiòn entre otras Medidas Cautelares Sustitutivas. Ahora bien, es impoprtante destacar que este Tribunal en la referida fecha 07-09-10, en la resoluciòn dictada en lo atinente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la prestación de tres fiadores quienes debìan percibir un ingreso mensual superior a CIENTO OCHENTA(180) Unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el artìculo 256 numeral 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, exigiò al solicitante, como parte interesada un cùmulo de requisitos que resultan sine qua non para este Juzgador a fin de que las personas que presentan como fiadores estén debidamente y contundentemente soportados ante este Tribunal de Control. Asi las cosas se recibe en este Tribunal el día 15-09-10, escrito de la Defensa con anexos contentivos de Constancias de Residencias y de Buena Conducta de los fiadores con los que dicha defensa pretende que este Tribunal lleve adelante la Constitución de Fiadores a fin de que se materialice la Medida Cautelar en referencia otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, después de un exhaustivo análisis, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones y consideraciones. PRIMERO: En relaciòn a los recaudos consignados por la referida defensa, respecto al ciudadano DIEGO ANTONIO SALAZAR DIAZ, quien aparece como primera persona presentada para servir como fiador del imputado de autos, considera quien aquí decide que estos resultan insuficientes, ya que no se encuentran llenos los requisitos que deben de concurrir para soportar contundentemente las exigencias de este Juzgado en esta materia de fianza, toda vez que si bien es cierto el defensor del imputado de autos presentò y/o consignò la constancia de Buena Conducta del ciudadano presentado para tal fin, asi como tambièn consignò la Carta de Residencia; las cuales son requisitos dispuestos en el artìculo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tampoco es menos cierto y asi nuevamente observa este Tribunal que tan solo cursan en el presente asunto copia fotostàtica de la empresa ARAYAMAR C.A, la cual como bien es sabido, las copias fotostàticas por si solas NO DAN FE a este Juzgador de su autenticidad, debiendo haber consignado el original del documento de Registro de dicha compañìa o por lo menos copias certificadas, a fin de poder quien aquí decide constatar la veracidad de la condiciòn que segùn se desprende de los recaudos, èste ciudadano en referencia posee el 50% de las acciones de esta empresa y verificar tambièn la condiciòn que segùn el informe del Contador Pùblico funge como Director de la misma. De igual manera se observa que ni siquiera consignò copia certificada del documento constitutivo y/o de Registro de la empresa Corporación de Transporte y Servicios Salazar Dìaz, C.A, a fin de que este tribunal igualmente constatara esa condiciòn de Vice-Presidente y de Director que se señala tambièn tiene este ciudadano en esta empresa segùn informe del Contador Pùblico cursante al folio 4 del presente asunto. Tambièn observa este Juzgador que a la fecha no ha sido consignado el R.I.F. en original de las empresas en mención ni tampoco la ùltima Declaraciòn del Impuesto Sobre La Renta, toda vez que este es un medio que da fe a este Juzgador si las compañias representadas por este ciudadano según los recaudos, gozan de reconocida solvencia y dan oportuna respuesta a sus obligaciones frente al Estado Venezolano, lo que permitirìa considerarlas como confiables frente a otras obligaciones a que se contraiga en este caso el Sr. DIEGO ANTONIO SALAZAR DIAZ como Director y Vice-Presidente en el caso en concreto. SEGUNDO: En cuanto al segundo ciudadano LUCAS JOSE ZAPATA FIGUEROA y los requisitos consignados por la Defensa para soportarlo como fiador del imputado de autos, este Tribunal observa de igual manera que la parte interesada consignò la correspondiente Carta de Residencia y la correspondiente Constancia de Buena Conducta. Pero igualmente tampoco fueron consignadas las respectivas constancias de trabajo en original de los centros educativos RAIMUNDO MARTINEZ CENTENO en la población de Cariaco y en el liceo Bolivariano Creación Saucedo donde segùn los recaudos es Profesor (DOCENTE), lo que indudablemente impide a este tribunal verificar tal condiciòn y si realmente este ciudadano se desempeña como tal en dichos centros educativos al igual que deben dichas constancias revelar los ingresos mensuales por la labor desempeñada en los mismos, asi tambièn nuevamente exige este Tribunal al solicitante consignar documentación que acredite su condiciòn de profesor graduado o demostrar fehacientemente si es profesor bajo otra condiciòn. Igualmente se desprende segùn el informe de la Contadora Pùblica Licenciada Sonia Mackevicius, que el ciudadano LUCAS ZAPATA, percibe otro ingreso mensual de 12.000 Bf. por concepto de comercializaciòn de compra-venta de aves al mayor y detal, pero nos encontramos que la parte interesada consignò sòlo copias fotostàticas de la participación al Registrador Mercantil a los fines de registrar la empresa a la cual hace referencia, mas no existe documentación alguna consignada ni en original ni en fotocopias certificadas que demuestre la autencidad y veracidad de dicha empresa. Tambièn se observa a la presente fecha q solo cursa en el presente asunto una fotocopia simple de un inventario del año 2008, totalmente desactualizado, por tanto no debe de tomarse como marco de referencia al año actual 2010. Ademàs señala la Contadora Pùblica que es una opinión de ingresos correspondiente al mes de agosto. TERCERO: Por ùltimo, en cuanto al tercer ciudadano presentado como fiador, este Tribunal a la hora de examinar los recaudos atinentes al Sr. CELANIO FLORENTINO LOPEZ MEDINA, se encuentra que sucede lo mismo que con los dos fiadores anteriores, esto es, el defensor consignó en el presente asunto la Carta de Residencia de este ciudadano y la Constancia de Buena Conducta observando este Juzgador que en la relaciòn de ingresos consignada cursante al folio 31, se indica en detalles que este ciudadano tiene un ingreso de Bf. 14.500, desde el 01-08-2010 hasta el 30 -08-10, por concepto de alquiler de maquinarias Bf. 8.500, pero no se desprende de los recaudos presentados por el Abog. Catalino Gonzàlez, soporte alguno que demuestre a que maquinarias hacen referencia, ya que no cursa en el presente asunto documentación alguna en originales o en copias certificadas que demuestre que condiciòn tiene el Sr. Celenio Lòpez sobre èstas, ya que del balance personal de este ciudadano cursante al folio 33 de los recaudos consignados, solo se desprende de su activo fijo, que posee una finca de 76 hectàreas en Caigua Municipio Andrès Eloy Blanco del Estado Sucre, lo cual fue solicitado por este Juzgado en decisión de fecha 07-09-10. Por ùltimo el Defensor del Imputado de autos pretende dar fe a este tribunal de la existencia de La empresa CONSTRUCTORA COLOMECA S.A. igualmente con la consignaciòn de copias simples, lo que a criterio de quien aquí decide no da fe de su autenticidad. Igualmente no ha consignado la parte solicitante hasta la presente fecha lo tambièn exigido por este Despacho como lo son el R.I.F de la mencionada empresa ni la constancia de la cancelaciòn de la ùltima declaraciòn sobre la renta, a fin de verificar la solvencia de dicha empresa frente al Estado Venezolano entre otras cosas, lo que se traduce en la solvencia de sus socios y Directivos.
Es por tanto que este Tribunal si bien es cierto observa que el Abog. Ivan Mago ha consignado las Cartas de Residencias y Constancias de Buena Conducta de los ciudadanos presentados como fiadores, tampoco es menos cierto que esto se traduce para quien aquí decide en una consignaciòn meramente parcial, ya que faltan mùltiples recaudos que fueron exigidos por este Juzgado mediante decisión de fecha 07-09-10 y que hoy en la presente resolución se ratifican, discriminándolas una a una nuevamente en contexto de la presente decisión.
Es por todas y cada una de las razones que anteceden por lo que este Tribunal Tercero de Control de el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumanà administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE por ser insuficientes los recaudos consignados por el Abog. Catalino Gonzàlez, por por no estar llenas las exigencias dictadas por este tribunal en la decisión de fecha 07-09-10, hoy ratificadas en la presente. Y asì se decide. Notifìquese a las partes de la presente. CÙMPLASE

El Juez Tercero de Control.
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria
Abog. Mary Cruz Salmeròn