REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005020
ASUNTO : RP01-P-2009-005020

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día trece (13) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3B de esta sede judicial, el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada del Secretario de Guardia ABG. SONIA ALFARO y del Alguacil de sala Jesús García, siendo la oportunidad fijada para la realización del plazo prudencial, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-005020, seguida en contra de la ciudadana JOSÉ RAMÓN CRUCES CAGUANA; Venezolano; de 60 años de edad; cédula de identidad Nº 4.009.870; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 31-05-49; soltero; chofer; hijo de Petra Maguana (f) y Ángel Ramón Cruces (f); residenciado en calle los cocos, casa sin número Santa Fe, a 5 casas de la lavandería Faraón, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. ROSMERY RENGIFO, fiscal QUINTA del ministerio publico en sustitución del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, no compareció el imputado. Acto seguido, el Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para la presentación de acto conclusivo en la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la fecha de individualización del imputado ha transcurrido más del tiempo previsto para la fase preparatoria sin que se haya interpuesto acto conclusivo alguno. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al Defensor Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Ratifico la solicitud de fecha 30-08-2010 mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de treinta (30) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada por motivo de solicitud de plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de treinta (30) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior de un (01) año desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal a la ciudadano JOSÉ RAMÓN CRUCES CAGUANA; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx, sin que hubiese mediado en dicho lapso la interposición del acto conclusivo, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado JOSÉ RAMÓN CRUCES CAGUANA; plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez verificado en el sistema juris 2000, que el imputado de autos ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas por este tribunal en fecha 10-11-2009, es por lo que en consecuencia se acuerda el cese de la misma. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Notiquese al imputado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar el cese de la medida del mismo. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON