REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002466
ASUNTO : RP01-P-2010-002466

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Diez (10) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 9.30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez AbgNAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002466, seguida en contra del imputado JOSE RAFAEL COA SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, casa No-36 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.544, hijo de Briceida Salazar y de Rafael Coa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZÁÑEZ (OCCISO) y FRANCISCO LUÍS ROQUE (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Abg. SUSANA BOADA, en sustitución de la defensoria Publica Penal Séptima; NO COMPARECIENDO representante de la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha Dieciséis (16) de Agosto de dos mil diez (2010), cursante en los folios 257 al 275 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE RAFAEL COA SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, casa No-36 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.544, hijo de Briceida Salazar y de Rafael Coa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZÁÑEZ (OCCISO) y FRANCISCO LUÍS ROQUE (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30/09/2005 en la Urbanización San Luis, cerca de la Redoma, en donde se encuentran dos cadáveres de personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuegos, trasladándose una comisión al lugar, siendo abordada por unas ciudadanas de nombre: Anais Margarita González y Isabel María Roque quienes manifestaron la primera ser tía del occiso: José Gregorio Rivas González y la segunda progenitora del occiso: Roque Francisco Luis señalando que los autores de darle muerte a los mismos llegaron al lugar y sin mediar palabras les dispararon y al rato cuando salieron al estacionamiento vieron los cadáveres reconociéndolo y manifestándonos que los autores materiales de los hechos ocurridos son los sujetos conocidos como “El Burrito” y el “pelirrojo”, se colectaron evidencias de interés criminalisticos, tales como: Dos (2) casquillos, calibre 9mm. Se trasladaron los cadáveres a la morgue del hospital central de esta ciudad, a fin de realizar inspección a los occisos, quienes observaron heridas producidas por arma de fuego, siendo abordados por un funcionario quien manifestó que había ingresado un paciente de sexo masculino herido por arma de fuego, precedente del Sector II de San Luis, quien responde al nombre de: RICHARD JOSE BALDEZ VICENT quien resultó herido en los momentos que se encontraba en compañía de los hoy fallecido ; hecho este que merece pena privativa de libertad. Así mismo, la representante del Ministerio Público esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSE RAFAEL COA SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, casa No-36 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.544, hijo de Briceida Salazar y de Rafael Coa, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo no fui quien participó y me quiero ir a Juicio. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. SUSANA BOADA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAFAEL COA SALAZAR y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COA SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, casa No-36 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.544, hijo de Briceida Salazar y de Rafael Coa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZÁÑEZ (OCCISO) y FRANCISCO LUÍS ROQUE (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30/09/2005 en la Urbanización San Luis, cerca de la Redoma, en donde se encuentran dos cadáveres de personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuegos, trasladándose una comisión al lugar, siendo abordada por unas ciudadanas de nombre: Anais Margarita González y Isabel María Roque quienes manifestaron la primera ser tía del occiso: José Gregorio Rivas González y la segunda progenitora del occiso: Roque Francisco Luis señalando que los autores de darle muerte a los mismos llegaron al lugar y sin mediar palabras les dispararon y al rato cuando salieron al estacionamiento vieron los cadáveres reconociéndolo y manifestándonos que los autores materiales de los hechos ocurridos son los sujetos conocidos como “El Burrito” y el “pelirrojo”, se colectaron evidencias de interés criminalisticos, tales como: Dos (2) casquillos, calibre 9mm. Se trasladaron los cadáveres a la morgue del hospital central de esta ciudad, a fin de realizar inspección a los occisos, quienes observaron heridas producidas por arma de fuego, siendo abordados por un funcionario quien manifestó que había ingresado un paciente de sexo masculino herido por arma de fuego, precedente del Sector II de San Luis, quien responde al nombre de: RICHARD JOSE BALDEZ VICENT quien resultó herido en los momentos que se encontraba en compañía de los hoy fallecido ; hecho este que merece pena privativa de libertad. Así mismo, la representante del Ministerio Público esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa al folio 1 Transcripción de Novedades Diarias, en donde se recibe llamada telefónica informando del hecho ocurrido. A los folios 4 y 5 del expediente, cursa Acta Policial, en donde los funcionarios: Inspector Sánchez Javier y el Agente: Muñoz Luis dejan constancia del hecho ocurrido, de la inspección practicada a los cadáveres y de la manifestación formulada por los familiares de los occisos, que había sido uno sujetos conocidos como “ El Burrito “ y “El Pelirojo “. Cursa al folio 9, Inspección No-2953 de fecha: 01-10-05 practicada en el estacionamiento público ubicado en la Urbanización San Luis, donde acontecieron los hechos. Cursa al folio 10 Inspección No-2954 de fecha: 01-10-05 practicada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná. Cursa al folio 14, Acta Policial, suscrita por el funcionario: Rafael Gutiérrez quien deja constancia después de un recorrido por el lugar de los hechos, que el nombre de la persona que apodan “El Burrito “ es Robert José Barrios y el que apodan El “ Pelirrojo “ es Carlos Antonio Rodríguez Urbaneja. Cursa al folio 17 la declaración del ciudadano: Enrique Luis Ruiz Rodríguez quien señala: Yo iba saliendo de la vereda donde vivo, en compañía de Ronny y Teodoro, en eso se escucharon unos tiros cerca y es cuando veo al Burro, al Pelirrojo y al víctor, en compañía de otros, con unas pistolas en las manos que tenían arrodillado a Francisco Roque, apodado Yayo, Richard Valdez y a José Rivas, luego le disparan a Francisco y a José en la cabeza, y a Richard le dan en la pierna, posteriormente me dispararon a mi y a los que venían conmigo, lográndome herir en la pierna derecha, a Ronny le dan en la costillas y Teodoro en la espalda…..Cursa al folio 18 la declaración de la ciudadana: Urbaneja de Rodríguez Denys del Valle. Cursa al folio 21, acta policial, suscrita por el funcionario: Agente: Rafael Gutiérrez. Cursa al folio 21 Acta Policial, suscrita por el funcionario: Rafael Gutiérrez quien deja constancia que el sujeto mencionado en la presente causa como: OGU, responde al nombre de: Coa Salazar José Rafael, el sujeto nombrado como Raulito responde al nombre de: Lemus Lemus Raúl Antonio y el ciudadano mencionado como: El Diarrea aparece identificado como: Jesús Manuel Cortesía Cortesia. Cursa al folio 22 la declaración de la ciudadana: Yuly Sandy Ruiz Rodríguez quien señala: Yo iba por la avenida y me dirigía a mi casa, entonces escuche un disparo y es cuando veo que el Peli rojo, le tenía puesto el pie encima a un muchacho y le disparo en la cabeza, también estaba el burro con otra arma y le dispara a otro muchacho que también tenían acostado en el piso, al lado de éstos estaba Raulito y otro muchacho que me dijeron que se llama Víctor, también armado, luego salí corriendo para mi casa y me encerré…….Cursa al folio 24, la declaración de la ciudadana: ANAHYS MARGARITA GONZALEZ quien señala: El día viernes se encontraba mi sobrino de nombre: José Gregorio Rivas González con dos amigos de nombres: Francisco Luis Roques y Richard Valdez en el estacionamiento de la parte de atrás de la casa de mi abuela, cuando de repente se apersonaron El Burro Negro, El Peli rojo, Cara Blanca, Jesús y Raúl Lemus a quien apodan el Raulito, estilo policía con armas de fuego en las manos, les dijeron a mi sobrino y a sus amigos que se tiraran al piso, cuando ellos se tiraron al piso El Burro con su banda empezaron a disparar en la cabeza, matando a mi sobrino José y a Francisco y Richard, luego ellos se fueron muertos de risas. Cursa al folio 25 la declaración de la ciudadana: Elizabeth González Patiño quien señala: Resulta que yo deje a mi hijo José Gregorio Rivas sentado en el estacionamiento con Richard y Yayo y me metí para mi casa, en eso sentí unos disparos y salí, es cuando veo tirados en el suelo a mi hijo botando sangre por la boca y los otros dos que estaban con él también estaban tirados en el suelo, luego vi a cuatro muchachos que iban caminando y llevaban armas en las manos….Cursa a los folios 27 y 30 las certificaciones de defunción de los occisos: José Gregorio Rivas González y Francisco Luis Roque. Cursa al folio 28 la declaración de la ciudadana: Isabel María Roque quien señala: Yo me encontraba en mi casa viendo televisión, entonces se escucharon varios tiros, yo pensé en mi hijo Francisco Luis Roque, ya que el tenía pocos minutos de haber salido de mi casa, en eso llegó un muchacho diciendo que había matado a mi hijo………; Cursa al folio 34 Experticia de Reconocimiento Legal practicada a Dos (2) Conchas. en tal sentido, de la revisión de las actas levantadas con motivo de la investigación desarrollada entre otros elementos apuntan a la participación en dicho hecho punible del imputado presente en sala, conducen a estimar que se acredita la existencia del delito imputado, así como se da como cierto que tales recaudos aportan fundamentos ciertos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JOSE RAFAEL COA SALAZAR, en el hecho imputado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE RAFAEL COA SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/04/1985, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, Calle Principal, casa No-36 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.544, hijo de Briceida Salazar y de Rafael Coa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZÁÑEZ (OCCISO) y FRANCISCO LUÍS ROQUE (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma y en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN






LA SECRETARIA
ABG. AMRY CRUZ SALMERON