REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433

Visto el escrito presentado por la Abogada Marìa Guadalupe Rivas, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, solicitando a este Juzgado se sirva revocar la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, sugiriendo la contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, todo ello de conformidad con los artículos 264, a fin de garantizarle a su patrocinado derechos humanos tales como su integridad fìsica y la vida. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, considerados por este tribunal como delitos de gran magnitud ya que atentan contra la vida del ser humano, considerando el daño causado como incalculable toda vez que estos hechos punibles atentan contra el Derecho Humano mas sagrado y preciado por los seres humanos, repito, la vida. .Además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad ni ha existido dilación procesal por parte de este Juzgado, sumado a que no se le ha vulnerado ningún derecho humano al imputado de autos, todo lo contrario quien aquì decide como Juez Constitucionalista se debe a la Carta Magna y a las Leyes y debe garantizar su estricta aplicación, velando por los derechos y garantìas Constitucionales de todos y cada de los ciudadanos sometidos a proceso judicial. Asì las cosas este tribunal con el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede conforme a lo establecido tanto en los dispositivos Constitucionales como a lo establecido en el Còdigo Orgànico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 253, 264, 250, 251 en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ARTURO CARABALLO, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, considerados por este tribunal como delito de gran magnitud, que atentan contra la vida aunado a que la pena de este delito es superior a diez años en su lìmite superior, lo que de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artìculo 251 del Códigio Orgánico Procesal Penal hace presumir a este Juzgador el Peligro de Fuga, ya que la pena pudiera llegar a intimidar al imputado y evadir el proceso judicial que se le sigue.

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede y a las razones expuestas, considera este juzgado que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso por lo que en consecuencia debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Abogada Marìa Guadalupe Rivas a favor del acusado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVE suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 243, 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti.

La Secretaria
Abg. Mary Cruz Salmeròn