REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001692
ASUNTO : RP01-P-2010-001692

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado GERONIMO ANTONIO LARA ALPINO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se apertura una averiguación donde aparece como imputado GERONIMO ANTONIO LARA ALPINO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, EN VIRTUD DE QUE EN FECHA 21-05-10 A ESO DE LAS 10:30 P.M SE ENCONTRABAN DE SERVICIO EN EL PUNTOI DE CONTROL EN LA AV. PERIMETRAL LOS AGENTES DEL I.A.P.E.S, CUANDO AVISTARON A UN CIUDADANO QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL SE PUSO NERVIOSO AL PROCEDERSE A SU REVISIÒN CORPORAL LOS FUNCIONARIOS POLICIALES LE ENCONTRARON EN SU ROPA UNA CAJA DE FOSFOROS CONTENTIVA DE NUEVE ENVOLTORIOS PRESUNTAMENTE DE CRACK. Observando este Tribunal que DICHO PROCEDIMIENTO SE LLEVO A CABO SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como GERONIMO ANTONIO LARA ALPINO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado GERONIMO ANTONIO LARA ALPINO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano GERONIMO ANTONIO LARA ALPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.611.760, residenciado en la calle Blanco Bombona, casa Nº 57, Cumanà, Estado Sucre , por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI


LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.-.